Comunicados de Prensa
No.SNC/1999
México, D.F. a 20 de abril de 1999
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 247 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE TIPIFICA EL DELITO DE FALSEDAD DE DECLARACIONES
Algunos medios de comunicación han difundido la versión de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, que tipifica el delito de falsedad de declaraciones. Sobre el particular, es necesario hacer algunas precisiones:
1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1130/98, promovido por el C. José Luis Benavides Gutiérrez, no se pronunció respecto de la constitucionalidad del precepto citado en virtud de la inoperancia de los agravios que expresaron las autoridades responsables. Lo único que hizo fue confirmar la sentencia que, sobre el particular, dictó un Juez de Distrito. Por lo anterior, no fue este Alto Tribunal sino un Juez de Distrito quien resolvió la inconstitucionalidad de la Ley. La Corte solamente resolvió que la sentencia no había sido impugnada por quienes podían haberla impugnado y, por esta razón, la confirmó. En el juicio de garantías que dio lugar al citado recurso de revisión, la protección constitucional se concedió al quejoso no sólo respecto del acto atribuido al Secretario de Gobernación sino, también, en contra del reclamado al Congreso de la Unión y al Presidente de la República, quienes no la impugnaron.
2. El primero de marzo de 1998, el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, dentro del juicio de garantías 518/97, concedió el amparo y protección de la justicia federal al C. José Luis Benavides Gutiérrez en contra de los actos que reclamó a diversas autoridades con motivo del Decreto del 23 de diciembre de 1993. Este Decreto reforma, deroga y adiciona diversos ordenamientos; entre ellos, el relativo a la fracción I del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, así como de la Fe de Erratas que, respecto del enunciado general del artículo 247 del citado Código, se publicó en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de enero y 1° de febrero de 1994.
3. El Juez de Distrito consideró que el primer párrafo del artículo 247 del mencionado Código, que prevé el delito de falsedad de declaración a una autoridad distinta de la judicial, no señalaba que la pena de dos a seis años que establecía era 'de prisión'. Asimismo, consideró que la fe de erratas con la que se pretendió subsanar tal irregularidad, no fue formulada por el Poder Legislativo, por lo que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
4. Desde su origen, la iniciativa presentada por el Presidente de la República adolecía de esa irregularidad, misma que continuó subsistiendo al ser aprobada por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por la de Senadores, habiendo sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 en dichos términos, sin que el Congreso de la Unión hubiere corregido dicha omisión.
5. El juez de Distrito aseveró que el actuar del Secretario de Gobernación, en su carácter de superior jerárquico del Director del Diario Oficial de la Federación, al haber formulado y publicado la fe de erratas con la que se pretendió subsanar la irregularidad, constituyó un verdadero acto legislativo.
6. Inconformes con dicho fallo, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación y el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento, interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a esta Suprema Corte.
7. El recurso de revisión 1130/98 fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte y no por el Tribunal Pleno, precisamente porque no era el caso de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la constitucionalidad del artículo 247 del citado código punitivo, la cual, como se ha mencionado, fue declarada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal.
8. La decisión del Juez de Distrito no constituye jurisprudencia, por lo cual, no puede ser invocada como precedente obligatorio en un juicio. Tampoco obliga a jueces y magistrados a resolver asuntos similares conforme a ese criterio.
1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1130/98, promovido por el C. José Luis Benavides Gutiérrez, no se pronunció respecto de la constitucionalidad del precepto citado en virtud de la inoperancia de los agravios que expresaron las autoridades responsables. Lo único que hizo fue confirmar la sentencia que, sobre el particular, dictó un Juez de Distrito. Por lo anterior, no fue este Alto Tribunal sino un Juez de Distrito quien resolvió la inconstitucionalidad de la Ley. La Corte solamente resolvió que la sentencia no había sido impugnada por quienes podían haberla impugnado y, por esta razón, la confirmó. En el juicio de garantías que dio lugar al citado recurso de revisión, la protección constitucional se concedió al quejoso no sólo respecto del acto atribuido al Secretario de Gobernación sino, también, en contra del reclamado al Congreso de la Unión y al Presidente de la República, quienes no la impugnaron.
2. El primero de marzo de 1998, el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal, dentro del juicio de garantías 518/97, concedió el amparo y protección de la justicia federal al C. José Luis Benavides Gutiérrez en contra de los actos que reclamó a diversas autoridades con motivo del Decreto del 23 de diciembre de 1993. Este Decreto reforma, deroga y adiciona diversos ordenamientos; entre ellos, el relativo a la fracción I del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, así como de la Fe de Erratas que, respecto del enunciado general del artículo 247 del citado Código, se publicó en el Diario Oficial de la Federación los días 10 de enero y 1° de febrero de 1994.
3. El Juez de Distrito consideró que el primer párrafo del artículo 247 del mencionado Código, que prevé el delito de falsedad de declaración a una autoridad distinta de la judicial, no señalaba que la pena de dos a seis años que establecía era 'de prisión'. Asimismo, consideró que la fe de erratas con la que se pretendió subsanar tal irregularidad, no fue formulada por el Poder Legislativo, por lo que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales.
4. Desde su origen, la iniciativa presentada por el Presidente de la República adolecía de esa irregularidad, misma que continuó subsistiendo al ser aprobada por la Cámara de Diputados y, posteriormente, por la de Senadores, habiendo sido publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994 en dichos términos, sin que el Congreso de la Unión hubiere corregido dicha omisión.
5. El juez de Distrito aseveró que el actuar del Secretario de Gobernación, en su carácter de superior jerárquico del Director del Diario Oficial de la Federación, al haber formulado y publicado la fe de erratas con la que se pretendió subsanar la irregularidad, constituyó un verdadero acto legislativo.
6. Inconformes con dicho fallo, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación y el agente del Ministerio Público Federal adscrito al juzgado del conocimiento, interpusieron el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió a esta Suprema Corte.
7. El recurso de revisión 1130/98 fue resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte y no por el Tribunal Pleno, precisamente porque no era el caso de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la constitucionalidad del artículo 247 del citado código punitivo, la cual, como se ha mencionado, fue declarada por el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal.
8. La decisión del Juez de Distrito no constituye jurisprudencia, por lo cual, no puede ser invocada como precedente obligatorio en un juicio. Tampoco obliga a jueces y magistrados a resolver asuntos similares conforme a ese criterio.