Comunicados de Prensa
No.286/2009
México, D.F. a 3 de diciembre de 2009
INCONSTITUCIONAL, QUE TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DE ZACATECAS NO PUEDA REALIZAR RECUENTO DE VOTOS
Así lo determinaron los ministros al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como inconstitucional que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que realice recuento de votos de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales en la elección para gobernador.
Ello, porque contraviene el mandato establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, al disponer que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votos.
De igual forma, los ministros invalidaron, por vía de consecuencia, que no podrá invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral de la entidad, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Zacatecas.
Asimismo, el Pleno de la SCJN resolvió extender la declaración de invalidez al artículo 63 bis, párrafo antepenúltimo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. Ello, porque establece una restricción indebida constitucionalmente en la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Electoral del estado.
Así, el Alto Tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, que impugnó los artículos 222, numeral 10, 255, numeral 1, fracción II, y 264, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto Número 359, publicado en el periódico oficial local, el 3 de octubre de 2009, ya que adujó, violenta la Carta Magna.
Los ministros también invalidaron el artículo 255, párrafo 1, fracción II, de la citada ley, al establecer que constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, el contratar propaganda en radio y televisión, por sí o por terceras personas, toda vez que invade la esfera competencial exclusiva del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, el Pleno de ministros resolvió tres acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por diversos diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Hidalgo, que impugnaron las reformas a la Constitución Política de la entidad, ya que adujeron, contravienen la Carta Magna.
En ese sentido, el Alto Tribunal validó el procedimiento legislativo por el cual se dieron las reformas a la Constitución estatal, así como su calendario electoral.
Finalmente, al no haberse alcanzado la mayoría de ocho votos que se requieren para declarar la invalidez de una norma, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Constitución del Estado de Hidalgo, el cual se mantiene vigente.
Dicho artículo establece que el Congreso de la entidad se integra con diputados de mayoría relativa electos por votación directa, secreta y uninominal en los 18 distritos electorales y con diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia.
Las sentencias surtirán sus efectos a partir de la legal notificación al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas e Hidalgo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como inconstitucional que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas que realice recuento de votos de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales en la elección para gobernador.
Ello, porque contraviene el mandato establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal, al disponer que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votos.
De igual forma, los ministros invalidaron, por vía de consecuencia, que no podrá invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal de Justicia Electoral de la entidad, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 222 de la Ley Electoral de Zacatecas.
Asimismo, el Pleno de la SCJN resolvió extender la declaración de invalidez al artículo 63 bis, párrafo antepenúltimo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas. Ello, porque establece una restricción indebida constitucionalmente en la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Electoral del estado.
Así, el Alto Tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, que impugnó los artículos 222, numeral 10, 255, numeral 1, fracción II, y 264, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto Número 359, publicado en el periódico oficial local, el 3 de octubre de 2009, ya que adujó, violenta la Carta Magna.
Los ministros también invalidaron el artículo 255, párrafo 1, fracción II, de la citada ley, al establecer que constituyen infracciones a la legislación electoral por parte de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, el contratar propaganda en radio y televisión, por sí o por terceras personas, toda vez que invade la esfera competencial exclusiva del Instituto Federal Electoral.
Por otra parte, el Pleno de ministros resolvió tres acciones de inconstitucionalidad promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por diversos diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Hidalgo, que impugnaron las reformas a la Constitución Política de la entidad, ya que adujeron, contravienen la Carta Magna.
En ese sentido, el Alto Tribunal validó el procedimiento legislativo por el cual se dieron las reformas a la Constitución estatal, así como su calendario electoral.
Finalmente, al no haberse alcanzado la mayoría de ocho votos que se requieren para declarar la invalidez de una norma, se desestimó la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 29 de la Constitución del Estado de Hidalgo, el cual se mantiene vigente.
Dicho artículo establece que el Congreso de la entidad se integra con diputados de mayoría relativa electos por votación directa, secreta y uninominal en los 18 distritos electorales y con diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la elección se designarán en el número y mediante el procedimiento que establezca la ley de la materia.
Las sentencias surtirán sus efectos a partir de la legal notificación al Poder Legislativo del Estado de Zacatecas e Hidalgo.