Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.230/2009

México, D.F. a 21 de octubre de 2009

CONSTITUCIONAL, REQUISITOS QUE ESTABLECE LEY DEL ISSFAM PARA RECIBIR PENSIÓN DE MILITAR FALLECIDO

• Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a dos quejosas que impugnaron el artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la aplicación de mayores requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), a partir del 2003, para que las hijas de un militar fallecido reciban la pensión de éste, no violan la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional.

Al negar un amparo a dos quejosas, los ministros manifestaron que el derecho a una pensión se produce al momento en que fallece el militar, no antes, por lo que si la muerte del padre se produjo en 2006, resulta claro que los requisitos aplicables son los de la reforma del 2003 y no los que exigiría la ley publicada en 1976.

“El derecho a obtener una pensión se produce con la muerte de su padre militar y no podría hablarse de que las quejosas tuvieran un derecho adquirido a la pensión relativa, sino una simple expectativa de derecho, la cual se materializó precisamente con el deceso”, establecieron los ministros.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, recordó la Sala, ha determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la garantía de irretroactividad debe realizarse a través de la teoría de los componentes de la norma.

Esto significa, precisaron los ministros, que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte tal que si aquél se realiza, deben producirse los derechos y las obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas.

Sin embargo, subrayaron, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo.

En tal virtud, la Sala consideró infundados los agravios vertidos por las quejosas, pues como lo determinó el Tribunal Colegiado, éstas no generaron ningún derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, motivo por el cual no se viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad.

El artículo 38, fracción I, de la Ley del ISSFAM, señala que los familiares con derecho a obtener la pensión por fallecimiento de un militar, serán la viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad, o cuando sean mayores de edad; solo tendrán derecho a la pensión si no han contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato.

De igual forma, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.


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