Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.229/2009

México, D.F. a 21 de octubre de 2009

CONSTITUCIONAL, TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL ENTRE ESTADOS UNIDOS Y MÉXICO

• La Segunda Sala de la SCJN determina la validez de dicho tratado aún cuando no haya sido firmado por el presidente de la República

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del Tratado de Extradición Internacional, celebrado entre Estados Unidos y México, por lo que negó el amparo a un quejoso que cuestionó su validez por no haber sido suscrito por el presidente de la República.

Los ministros argumentaron que el artículo 133 constitucional dispone que los tratados que estén de acuerdo con la Carta Magna, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán ley suprema de la Unión, por lo que no deben interpretarse con la limitación letrista de que en forma específica sea el titular del Poder Ejecutivo de la Unión, quien necesariamente lo lleve a cabo en todas sus fases, incluyendo la suscripción personal.

La interpretación sistemática de los artículos 76, 80, 89, 92 y 133 constitucionales, indicaron, permiten la actuación del Jefe del Ejecutivo, a través del secretario de Estado correspondiente.

Expusieron que nuestro derecho interno, de aceptación internacional, determina la forma en que se estructura el órgano supremo representativo del Estado hacia el exterior y fija los procedimientos y límites de esa representación.

Adicionalmente, sostuvieron, la celebración de un tratado no se reduce a la firma del mismo, la que puede provenir del presidente, del secretario relativo o del representante que aquél señale, sino que se encuentra constituido por todo un procedimiento que se desarrolla en diversas etapas, en las cuales interviene otro poder, además de los secretarios de Estado que se ocupan de las materias específicas.

Por otro lado, la Segunda Sala determinó que el artículo 11 de dicho tratado de extradición, es acorde al artículo 119 constitucional, en razón de que en términos de este último precepto, el plazo de detención de 60 días naturales para efectos de extradición, se refiere exclusivamente a la detención provisional, que como medida precautoria regulan los artículos 17 y 18 de la Ley de Extradición Internacional.

Establecieron que una interpretación contraria, en el sentido de que el mencionado plazo constitucional se refiere al periodo máximo de detención durante todo el procedimiento administrativo de extradición, haría imposible lograr la intención del Constituyente, respecto del cumplimiento de los pactos internacionales de cooperación, tendentes a evitar la impunidad de los delitos.

En tal virtud, la Segunda Sala consideró que la circunstancia de que el sujeto reclamado continué privado de su libertad después de que se presente en tiempo la solicitud formal de extradición con los requisitos correspondientes, no implica prolongación de su detención provisional ni violación directa al artículo 119 de la carta magna, párrafo tercero.

Ello porque el plazo constitucional de 60 días naturales se refiere exclusivamente a su detención provisional, y al decretarse su detención formal en el procedimiento especial de extradición, su situación jurídica cambia porque la privación de la libertad ya no deriva de la medida precautoria, sino que encuentra su fundamento en los fines esenciales del procedimiento de extradición.


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