Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.SNC/1999

México, D.F. a 11 de marzo de 1999

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESUELVE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

El Partido Revolucionario Institucional, a través de su dirigencia, promovió la acción de inconstitucionalidad 5/99 en contra de diversos artículos del Código Electoral del Distrito Federal, expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sancionado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; publicado el 5 de enero de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Por acuerdo del 3 de febrero de1999, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar y turnar el expediente. El Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, designado instructor del procedimiento y responsable de la elaboración del proyecto de sentencia, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las autoridades que emitieron la ley, correr traslado al Procurador General de la República y solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Integrado el expediente, el 24 de febrero de este año se turnó el asunto para la formulación del proyecto de sentencia, que fue encomendado a los Secretarios de Estudio y Cuenta, licenciados Guadalupe Margarita Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González, quienes, como resultado de su trabajo, presentaron al ministro ponente, para su aprobación, un estudio de 780 páginas. La extensión y grado de dificultad del asunto, así como lo delicado del tema, motivaron que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte lo discutiera ampliamente durante cuatro prolongadas sesiones que culminaron con la sesión pública del día de hoy, en que se dio a conocer el sentido de la resolución.

Al dar respuesta a los diecisiete conceptos de invalidez que planteó el Partido Revolucionario Institucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:

La Asamblea Legislativa está facultada para crear agrupaciones políticas locales y para legislar aspectos concernientes a los Partidos Políticos Nacionales en cuanto a su participación en las elecciones locales del Distrito Federal.

Al establecer que los Partidos Políticos contarán con tiempo en radio y televisión para difusión ordinaria, y al prever como causa de nulidad de la elección el hecho de que el partido político ganador sobrepase el tope de gastos de campaña, el Código Electoral no transgrede principios constitucionales o del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Son constitucionales las facultades con que cuenta el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para proponer reformas en materia electoral y para proponer el número de distritos electorales uninominales en que se divida el territorio del Distrito Federal, así como su circunscripción.

Al expedir las disposiciones relativas a los medios de impugnación para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, la Asamblea se ajustó a las bases establecidas en el Estatuto de Gobierno y la Constitución General.

La disposición del Código que limita la difusión de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, durante los ocho días previos a la elección y hasta el cierre de la jornada electoral, no transgrede el mandato contenido en el artículo 7° constitucional.

El Código Electoral del Distrito Federal no establece sanciones derivadas de responsabilidad de los servidores públicos electorales sino únicamente la votación necesaria para declarar procedente la sanción determinada, lo que no pugna con ningún precepto de la Constitución Federal.

Es constitucional la prohibición de que las personas jurídicas mexicanas realicen donativos o aportaciones a las asociaciones políticas reguladas por el Código Electoral.

La ley impugnada no impone obligación alguna a las autoridades federales al establecer que el Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal podrá requerir auxilio, informes o documentos que obren en su poder, por lo que la Asamblea legislativa no excedió sus facultades al conceder a esta autoridad tal atribución .

La fase legislativa de una ley, consistente en su promulgación, no está condicionada a que se haga uso de la sanción o derecho de veto, por lo que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no incurrió en violación constitucional alguna.

En todos los anteriores aspectos se reconoció la validez de los artículos impugnados.

En cambio, determinó que son inconstitucionales los diversos artículos que crean y regulan aspectos relativos a los Concejos de Gobierno de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, pues contravienen lo dispuesto en la fracción II, de la Base Tercera, del Apartado C, del artículo 122 constitucional, debido a que la creación de los órganos político-administrativos en cada una de esas demarcaciones compete al Congreso de la Unión, el que los estableció en el Estatuto de Gobierno.

Sobre este particular, el fallo de la Suprema Corte precisa que la declaratoria de invalidez vincula a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a que legisle lo relativo a la elección de los órganos político-administrativos creados por el Estatuto de Gobierno (Delegados), respetando el plazo de noventa días anteriores a que inicie el proceso electoral.

La elección de diputados por el principio de representación proporcional que prevé el Código Electoral del Distrito Federal, y que posibilita la definición de las listas de los diputados de los partidos políticos después de concluida la jornada electoral, es violatoria del principio de certeza consagrado en la Constitución General y en el Estatuto de Gobierno, ya que permite elegir diputados a través de listas no votadas.

El artículo 61 del Código, que faculta al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal a celebrar convenios para prestar apoyo logístico a los partidos políticos, es inconstitucional, pues rebasa la vocación de este tipo de organismos, que no es otra sino organizar el proceso electoral en el Distrito Federal y no la organización al interior de cada partido.

La Asamblea no puede legislar aspectos de los partidos políticos nacionales, distintos de su intervención en el proceso electoral del Distrito Federal, por lo que son inconstitucionales los artículos que regulan aspectos tales como la pérdida del registro de partidos que se fusionen, así como la suspensión o cancelación del registro nacional por faltas graves.

El artículo octavo transitorio del Código Electoral, que establece una limitación para que los miembros del Servicio Profesional Electoral del Tribunal Federal Electoral puedan formar parte del Servicio Profesional Electoral del Tribunal Electoral del Distrito Federal, atenta contra la garantía de libertad de trabajo consagrada en el artículo 5o. constitucional.

Son contrarios a la Constitución los artículos que autorizan que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral y los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal sean designados por sorteo de entre los candidatos que hayan obtenido mayor votaciónm y no por el voto de una mayoría calificada de la Asamblea Legislativa, como lo prevé el Estatuto de Gobierno.

Como resultado de lo anterior se determinó la invalidez de las normas impugnadas que prevén todos esos aspectos, en algunos casos en forma parcial y, en otros, sólo para efectos.

Las distintas determinaciones contenidas en la sentencia fueron aprobadas por unanimidad de votos de los once ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte, excepto la relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional que prevé el Código Electoral del Distrito Federal, porque el Ministro Presidente Genaro David Góngora Pimentel y el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano votaron en contra.

En la sesión en que se dio a conocer el sentido de la sentencia se acordó la elaboración de diversas tesis de jurisprudencia sobre cada uno de los temas tratados en los distintos considerandos de la sentencia.

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