Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.221/2009

México, D.F. a 9 de octubre de 2009

CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 65 DE LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA

* Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a una quejosa.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó constitucional que los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales, deberán observar que las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de los contratos colectivos, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de mandos medios y superiores, así como al personal de enlace.

Ello no significa, precisaron los ministros, que el artículo 65, fracción XII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se aplique de manera retroactiva, toda vez que no afecta situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, y los beneficios que pudiesen haber gozado los trabajadores hasta antes de la entrada en vigor quedan intocados.

Por tal razón, la norma no tiene efectos hacia el pasado ni afecta alguna situación nacida bajo la vigencia de una ley anterior, precisamente porque no se contenía en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Los ministros puntualizaron que el precepto reclamado se dirige a los servidores públicos de mandos medios y superiores y personal de enlace que sea contratado a partir del momento en que entra en vigor, es decir, el artículo cuestionado rige a futuro.

Así, la Segunda Sala negó un amparo a una quejosa quien argumentaba que el artículo 65, fracción XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria es contrario a la garantía de no retroactividad de la ley que establece la Carta Magna.

En otro aspecto, los ministros consideraron que resulta infundado el argumento de la quejosa, consistente en que el precepto impugnado es violatorio de la garantía de igualdad jurídica, al impedir que se le extiendan los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de base.

Lo anterior, indicó la Sala, en virtud de que la diferenciación entre trabajadores de base y de confianza deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Norma Fundamental, que clasifica a los trabajadores en dos grupos, de confianza y de base.

En este sentido, si la distinción entre los dos tipos de trabajadores parte de la propia Constitución y no de la ley reglamentaria, resulta claro que no se viola el principio de igualdad jurídica.


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