Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.220/2009

México, D.F. a 9 de octubre de 2009

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN PENSIÓN ALIMENTICIA, NO APLICA PARA INDEMNIZACION ECONÓMICA

* La Primera Sala de la SCJN resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, en materia de divorcio.

En una demanda de divorcio, para fijar el monto de la indemnización hasta por un 50 por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, no debe aplicarse el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).



Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados, los ministros sostuvieron que el derecho que tienen los cónyuges que decidan disolver el vínculo matrimonial de reclamar a su contraparte el pago de una indemnización de hasta el 50 por ciento del valor de los bienes que éste haya adquirido durante el matrimonio, no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de las condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

Sostuvieron que cuando el juzgador fije el monto de la indemnización no aplicará el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, pues la compensación de que se trata no tiene que guardar una proporción entre la capacidad económica de un cónyuge y las necesidades del otro, ya que se basa en otros elementos y se persigue distinta finalidad.

En ese sentido, la Primera Sala resolvió que el juzgador deberá allegarse de los elementos necesarios para calcularlo, de manera que se logre una justa distribución de los bienes en función del desequilibrio que pueda producirse por el hecho de que uno de ellos se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar.

Durante la argumentación, los ministros hicieron hincapié en que la indemnización económica y pensión alimenticia son figuras jurídicas distintas.

La primera se basa en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges, y su relación con una remuneración económica por el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos.

En tanto la pensión alimenticia es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor.

La contradicción de tesis entre los dos tribunales colegiados consistía en su desacuerdo respecto a si, tratándose de divorcio, para establecer el monto de la indemnización a que se refiere el artículo 289 bis del citado Código, debe o no aplicarse el principio de proporcionalidad utilizado en materia de alimentos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 311 del mismo ordenamiento y con base en las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos (interpretación del artículo 289 bis del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el 3 de octubre de 2008).


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