Comunicados de Prensa
No.215/2009
México, D.F. a 7 de octubre de 2009
CONSTITUCIONAL, ARTÍCULO 19 DE LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, EN MATERIA DE CAPITAL MÍNIMO DE INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE
* Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a una institución financiera.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto establece que el capital mínimo de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12 por ciento de la suma del capital neto de dichas instituciones en su conjunto al 31 de diciembre del año inmediato anterior, no viola la garantía de audiencia que consagra la Constitución Federal.
Los ministros señalaron que lo anterior sólo representa la capitalización mínima que forzosamente deberán tener las instituciones de banca múltiple al finalizar el año anterior. Ello de ningún modo, aseguraron, implica un acto de privación, pues el establecimiento de ese capital no trae como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción definitiva de los derechos o bienes de la empresa, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), pues la intención del Estado es que las instituciones de banca múltiple operen con un capital mínimo totalmente pagado para el sano y equilibrado desarrollo de los servicios que presta al público.
Así, la Segunda Sala negó un amparo a una institución financiera y reservó jurisdicción al tribunal colegiado para que estudie los conceptos de violación que son de su competencia.
Los ministros precisaron que la referida norma no tiene como finalidad desincorporar, ni siquiera extraer en forma definitiva, algún derecho o bien de la esfera jurídica de una institución bancaria. Lo cierto, dijeron, es que se trata de una medida financiera que no tiene porqué estar precedida de un procedimiento en el que se permita a las instituciones de banca múltiple emitir su opinión respecto al monto del capital mínimo.
Máxime, señaló la Segunda Sala, si se considera que técnicamente no cuentan con la información relativa a la suma del capital neto que alcancen en su conjunto dichas instituciones, al 31 de diciembre del año inmediato anterior, pues es materia de conocimiento y competencia de la CNBV.
Por tal motivo, el hecho de que en el transcurso del primer trimestre de cada año, la referida Comisión dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones a más tardar el último día hábil del año de que se trate, tampoco trae como consecuencia la afectación directa y definitiva de algún derecho de las instituciones de banca múltiple.
Ello, en virtud de que únicamente servirá como base para regir sus operaciones y determinar, en su caso, si dichas corporaciones tienen pagado el capital mínimo en la equivalencia dispuesta por el artículo 19 de la ley, y de no ser así, para imponer alguna sanción pecuniaria que podrá impugnarse a través del procedimiento que dispone la misma Ley de Instituciones de Crédito en el artículo 110, todo lo cual no significa un acto privativo, sino en todo caso de molestia, ya que la posible sancionada tendrá la oportunidad de ser oída en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto establece que el capital mínimo de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12 por ciento de la suma del capital neto de dichas instituciones en su conjunto al 31 de diciembre del año inmediato anterior, no viola la garantía de audiencia que consagra la Constitución Federal.
Los ministros señalaron que lo anterior sólo representa la capitalización mínima que forzosamente deberán tener las instituciones de banca múltiple al finalizar el año anterior. Ello de ningún modo, aseguraron, implica un acto de privación, pues el establecimiento de ese capital no trae como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción definitiva de los derechos o bienes de la empresa, por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), pues la intención del Estado es que las instituciones de banca múltiple operen con un capital mínimo totalmente pagado para el sano y equilibrado desarrollo de los servicios que presta al público.
Así, la Segunda Sala negó un amparo a una institución financiera y reservó jurisdicción al tribunal colegiado para que estudie los conceptos de violación que son de su competencia.
Los ministros precisaron que la referida norma no tiene como finalidad desincorporar, ni siquiera extraer en forma definitiva, algún derecho o bien de la esfera jurídica de una institución bancaria. Lo cierto, dijeron, es que se trata de una medida financiera que no tiene porqué estar precedida de un procedimiento en el que se permita a las instituciones de banca múltiple emitir su opinión respecto al monto del capital mínimo.
Máxime, señaló la Segunda Sala, si se considera que técnicamente no cuentan con la información relativa a la suma del capital neto que alcancen en su conjunto dichas instituciones, al 31 de diciembre del año inmediato anterior, pues es materia de conocimiento y competencia de la CNBV.
Por tal motivo, el hecho de que en el transcurso del primer trimestre de cada año, la referida Comisión dé a conocer mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, el monto del capital mínimo con el que deberán contar las instituciones a más tardar el último día hábil del año de que se trate, tampoco trae como consecuencia la afectación directa y definitiva de algún derecho de las instituciones de banca múltiple.
Ello, en virtud de que únicamente servirá como base para regir sus operaciones y determinar, en su caso, si dichas corporaciones tienen pagado el capital mínimo en la equivalencia dispuesta por el artículo 19 de la ley, y de no ser así, para imponer alguna sanción pecuniaria que podrá impugnarse a través del procedimiento que dispone la misma Ley de Instituciones de Crédito en el artículo 110, todo lo cual no significa un acto privativo, sino en todo caso de molestia, ya que la posible sancionada tendrá la oportunidad de ser oída en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.