Comunicados de Prensa
No.183/2009
México, D.F. a 2 de septiembre de 2009
CONSTITUCIONAL, GRAVAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE JUEGOS CON APUESTA Y SORTEOS
CONSTITUCIONAL, GRAVAR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE JUEGOS CON APUESTA Y SORTEOS
* Así lo resolvieron los ministros al negar el amparo a dos empresas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos.
Ello, con base en lo dispuesto en los artículos 2, fracción II, inciso B) y 27, último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
Así, la Primera Sala del Alto Tribunal negó el amparo a dos empresas dedicadas al juego con apuestas y sorteos, y reiteró que dicho impuesto no viola las garantías constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria.
Lo anterior, en virtud de que el Congreso de la Unión sí tiene facultades constitucionales para legislar en la materia, ya que el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Carta Magna, sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las Entidades Federativas.
Los ministros señalaron que el IEPS, en este caso, constituye un gravamen indirecto y, dada su naturaleza, es trasladable tratándose de juego con apuesta y sorteos.
Por otra parte, la Primera Sala resolvió que es constitucional el trato diferenciado que se aplica a las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios.
Explicaron que no puede darse el mismo tratamiento fiscal a quienes, aún desarrollando una actividad similar, no lo hacen con fines preponderantemente lucrativos, tales como las instituciones de asistencia o beneficencia, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza y/o que otorguen becas, frente a contribuyentes que tienen una actividad económica eminentemente lucrativa.
Los ministros determinaron que, si bien en principio las entidades federativas no aplicarán impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse el IEPS, lo cierto es que hay la salvedad respecto de los juegos con apuestas.
Esto, debido a que no aplica la prohibición genérica establecida en dicha ley y, por lo mismo, la aplicación de dicho impuesto no viola la garantía constitucional de equidad tributaria.
En el caso concreto, diversas empresas consideraron que es inconstitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos, en virtud de que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar sobre el particular, pues el impuesto impugnado no permite trasladar la carga tributaria al consumidor final.
Los quejosos argumentaron que quien absorbe dicho gravamen es el organizador de juegos y sorteos, y esto genera un trato desigual al establecer dos categorías de contribuyentes; una, la que se refiere a la no aplicación de impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse dicho impuesto, y otra, la que señala la salvedad respecto de los juegos con apuestas, además de generarse un trato diferenciado al establecer que no pagarán dicho impuesto las personas morales sin fines de lucro.
* Así lo resolvieron los ministros al negar el amparo a dos empresas.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es constitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos.
Ello, con base en lo dispuesto en los artículos 2, fracción II, inciso B) y 27, último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS).
Así, la Primera Sala del Alto Tribunal negó el amparo a dos empresas dedicadas al juego con apuestas y sorteos, y reiteró que dicho impuesto no viola las garantías constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria.
Lo anterior, en virtud de que el Congreso de la Unión sí tiene facultades constitucionales para legislar en la materia, ya que el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5, de la Carta Magna, sólo contiene un catálogo enunciativo pero no limitativo de los tributos que en forma exclusiva puede imponer la Federación con participación de las Entidades Federativas.
Los ministros señalaron que el IEPS, en este caso, constituye un gravamen indirecto y, dada su naturaleza, es trasladable tratándose de juego con apuesta y sorteos.
Por otra parte, la Primera Sala resolvió que es constitucional el trato diferenciado que se aplica a las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios.
Explicaron que no puede darse el mismo tratamiento fiscal a quienes, aún desarrollando una actividad similar, no lo hacen con fines preponderantemente lucrativos, tales como las instituciones de asistencia o beneficencia, las sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la enseñanza y/o que otorguen becas, frente a contribuyentes que tienen una actividad económica eminentemente lucrativa.
Los ministros determinaron que, si bien en principio las entidades federativas no aplicarán impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse el IEPS, lo cierto es que hay la salvedad respecto de los juegos con apuestas.
Esto, debido a que no aplica la prohibición genérica establecida en dicha ley y, por lo mismo, la aplicación de dicho impuesto no viola la garantía constitucional de equidad tributaria.
En el caso concreto, diversas empresas consideraron que es inconstitucional gravar la prestación de los servicios de realización de juegos con apuesta y sorteos, en virtud de que el Congreso de la Unión carece de facultades para legislar sobre el particular, pues el impuesto impugnado no permite trasladar la carga tributaria al consumidor final.
Los quejosos argumentaron que quien absorbe dicho gravamen es el organizador de juegos y sorteos, y esto genera un trato desigual al establecer dos categorías de contribuyentes; una, la que se refiere a la no aplicación de impuestos locales a las actividades por las que deba pagarse dicho impuesto, y otra, la que señala la salvedad respecto de los juegos con apuestas, además de generarse un trato diferenciado al establecer que no pagarán dicho impuesto las personas morales sin fines de lucro.