Comunicados de Prensa
No.182/2009
México, D.F. a 2 de septiembre de 2009
TFJFA, COMPETENTE PARA CONOCER JUICIOS EN LOS QUE SE NIEGUEN O REDUZCAN PENSIONES A ELEMENTOS DE LAS FUERZAS ARMADAS
* Así lo resolvieron los ministros al resolver una contradicción de tesis.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) es competente para conocer de juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
De igual forma, determinó que ese órgano jurisdiccional puede conocer los juicios donde se les niegue o reduzcan las prestaciones de los familiares de las fuerzas armadas o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Los ministros señalaron que si la Ley Orgánica del TFJFA prevé para la hipótesis aludida el recurso de revisión fiscal, entonces este medio impugnativo es procedente tratándose de resoluciones en materia de pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, esto es, las emanadas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), por ser dicho organismo el que debe conferirlas.
Consecuentemente, consideraron que conforme a la evolución constitucional y legal que ha tenido el recurso de revisión fiscal, se advierte que la procedencia de dicho medio impugnativo no queda acotada en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones que emita el Pleno, las Secciones o las Salas Regionales del TFJFA que decreten o nieguen el sobreseimiento, o respecto de las sentencias definitivas que aborden cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Debe comprenderse también, indicaron los ministros, a aquellas que confiera el ISSFAM, por disposición expresa del artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del TFJFA que atribuye competencia a dicho Tribunal, para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, de sus familiares o derechohabientes.
De esta manera, la Sala resolvió una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de revisión fiscal en resoluciones sobre pensiones otorgadas por el ISSFAM, o si dicho medio impugnativo sólo puede hacerse valer en aquellas que confiera el ISSSTE.
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) es competente para conocer de juicios que se promuevan contra resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
De igual forma, determinó que ese órgano jurisdiccional puede conocer los juicios donde se les niegue o reduzcan las prestaciones de los familiares de las fuerzas armadas o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.
Los ministros señalaron que si la Ley Orgánica del TFJFA prevé para la hipótesis aludida el recurso de revisión fiscal, entonces este medio impugnativo es procedente tratándose de resoluciones en materia de pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, esto es, las emanadas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), por ser dicho organismo el que debe conferirlas.
Consecuentemente, consideraron que conforme a la evolución constitucional y legal que ha tenido el recurso de revisión fiscal, se advierte que la procedencia de dicho medio impugnativo no queda acotada en términos del artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de las resoluciones que emita el Pleno, las Secciones o las Salas Regionales del TFJFA que decreten o nieguen el sobreseimiento, o respecto de las sentencias definitivas que aborden cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorgue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Debe comprenderse también, indicaron los ministros, a aquellas que confiera el ISSFAM, por disposición expresa del artículo 14, fracción V, de la Ley Orgánica del TFJFA que atribuye competencia a dicho Tribunal, para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas en las que se nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que conceden las leyes a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, de sus familiares o derechohabientes.
De esta manera, la Sala resolvió una contradicción de tesis entre tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente el recurso de revisión fiscal en resoluciones sobre pensiones otorgadas por el ISSFAM, o si dicho medio impugnativo sólo puede hacerse valer en aquellas que confiera el ISSSTE.