Comunicados de Prensa
No.178/2009
México, D.F. a 26 de agosto de 2009
VÁLIDO, TRATO DIFERENTE A ASOCIACIONES RELIGIOSAS EN PAGO DE IMPUESTO MUNICIPAL POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el trato diferente que reciben las asociaciones religiosas que adquieran bienes inmuebles destinados exclusivamente a sus fines, en cuanto al pago del impuesto municipal, es válido, con independencia de su valor gravable, por lo que esta disposición no resulta violatoria del principio de equidad tributaria.
Así lo resolvieron los ministros al negar un amparo a un quejoso que impugnó la constitucionalidad del artículo 28-bis 1, fracción XV, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en el sentido de que viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal.
La Segunda Sala subrayó que el trato diferente que reciben los inmuebles que adquieren las asociaciones religiosas para la concesión de sus bienes es justificado, porque tales bienes, tanto en cu compra, como en su uso, tiene restricciones constitucionales en términos del artículo 27, fracción II de la Carta Magna, precepto que si bien dispone que tales inmuebles quedarían sujetos a tributación, también lo es que no condiciona a dar el mismo trato fiscal que a otro bien inmueble.
Por tal razón, trata de manera desigual a bienes que no se encuentran en una situación similar, dado que la clasificación que se hace en el precepto impugnado obedece a bases objetivas, que aunque no se hayan expresado en el proceso legislativo pueden desprenderse notoriamente del artículo 27, fracción II de la misma Ley Fundamental,
Así lo resolvieron los ministros al negar un amparo a un quejoso que impugnó la constitucionalidad del artículo 28-bis 1, fracción XV, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, en el sentido de que viola el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal.
La Segunda Sala subrayó que el trato diferente que reciben los inmuebles que adquieren las asociaciones religiosas para la concesión de sus bienes es justificado, porque tales bienes, tanto en cu compra, como en su uso, tiene restricciones constitucionales en términos del artículo 27, fracción II de la Carta Magna, precepto que si bien dispone que tales inmuebles quedarían sujetos a tributación, también lo es que no condiciona a dar el mismo trato fiscal que a otro bien inmueble.
Por tal razón, trata de manera desigual a bienes que no se encuentran en una situación similar, dado que la clasificación que se hace en el precepto impugnado obedece a bases objetivas, que aunque no se hayan expresado en el proceso legislativo pueden desprenderse notoriamente del artículo 27, fracción II de la misma Ley Fundamental,