Comunicados de Prensa
No.173/2009
México, D.F. a 19 de agosto de 2009
CONSTITUCIONAL, PENA DE PRISIÓN A QUIEN ALMACENE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
*Así lo determinaron los ministros al confirmar la sentencia de un juez y negar el amparo a una quejosa.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la pena de prisión de tres meses a tres años y de dos a doscientos días multa, que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a quien sin el permiso respectivo almacene artificios pirotécnicos.
Lo anterior, en virtud de que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre la materia y, por tanto, para sancionar, desde un punto de vista penal, aquellas conductas que se estimen graves.
Así, los ministros confirmaron la sentencia de un juez y negaron el amparo a una quejosa, la cual aducía que la fracción II del artículo 86 de la ley referida es inconstitucional, ya que el Congreso de la Unión, en el momento de los hechos (septiembre de 1999) carecía de facultades para expedir leyes en materia de pirotecnia y explosivos.
El presente caso se refiere a la explosión de artificios pirotécnicos en un establecimiento mercantil en Celaya, Guanajuato. Según investigaciones, el estallido se ocasionó por almacenar en forma inadecuada dichos materiales explosivos.
Lo anterior originó, además de daños y perjuicios, que varias personas perdieran la vida y otras más resultaran lesionadas. A la dueña del establecimiento mercantil se le condenó por homicidio culposo, lesiones, daño en propiedad ajena y delito de almacenamiento, sin permiso, de tales explosivos.
La Primera Sala consideró que, el Constituyente Permanente, a través del artículo 73, fracción XXI, de la Norma Suprema, ha consagrado a favor del legislador la facultad de avocarse a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de la manera más grave que se conoce dentro del orden jurídico nacional.
Los ministros señalaron que, si bien el Constituyente Permanente, desde un principio, no reguló de una manera integral la facultad de legislar en relación a la pirotecnia, ello en nada perjudica la atribución y ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora del Estado).
Asimismo, cuando el Constituyente reformó el artículo 73 constitucional, en su fracción X, no hizo referencia ni mucho menos hincapié en la necesidad de conceder facultades al legislativo para emitir normas en materia penal, en virtud de que tales facultades ya estaban reconocidas en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Además, la Sala consideró que en la reforma a la fracción X del artículo 73 constitucional, del 20 de julio de 2007, se advierte que la principal preocupación del Constituyente no fue la falta de atribuciones para normar lo relativo a los artificios pirotécnicos desde un punto de vista penal, sino sólo desde un punto de vista administrativo.
Se insistió que el propósito de la reforma era conferir la facultad expresa al Congreso de la Unión para legislar en materia de artificios pirotécnicos, pues era necesario expedir leyes federales que brindaran seguridad jurídica a los gobernados en torno a los requisitos para obtener permisos para la producción, distribución, transporte, almacenamiento y comercialización de los referidos artificios.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la pena de prisión de tres meses a tres años y de dos a doscientos días multa, que establece la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a quien sin el permiso respectivo almacene artificios pirotécnicos.
Lo anterior, en virtud de que el Congreso de la Unión está facultado para expedir leyes sobre la materia y, por tanto, para sancionar, desde un punto de vista penal, aquellas conductas que se estimen graves.
Así, los ministros confirmaron la sentencia de un juez y negaron el amparo a una quejosa, la cual aducía que la fracción II del artículo 86 de la ley referida es inconstitucional, ya que el Congreso de la Unión, en el momento de los hechos (septiembre de 1999) carecía de facultades para expedir leyes en materia de pirotecnia y explosivos.
El presente caso se refiere a la explosión de artificios pirotécnicos en un establecimiento mercantil en Celaya, Guanajuato. Según investigaciones, el estallido se ocasionó por almacenar en forma inadecuada dichos materiales explosivos.
Lo anterior originó, además de daños y perjuicios, que varias personas perdieran la vida y otras más resultaran lesionadas. A la dueña del establecimiento mercantil se le condenó por homicidio culposo, lesiones, daño en propiedad ajena y delito de almacenamiento, sin permiso, de tales explosivos.
La Primera Sala consideró que, el Constituyente Permanente, a través del artículo 73, fracción XXI, de la Norma Suprema, ha consagrado a favor del legislador la facultad de avocarse a la tutela de aquellos bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima e interés salvaguardar, a tal grado que merezcan ser sancionados de la manera más grave que se conoce dentro del orden jurídico nacional.
Los ministros señalaron que, si bien el Constituyente Permanente, desde un principio, no reguló de una manera integral la facultad de legislar en relación a la pirotecnia, ello en nada perjudica la atribución y ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora del Estado).
Asimismo, cuando el Constituyente reformó el artículo 73 constitucional, en su fracción X, no hizo referencia ni mucho menos hincapié en la necesidad de conceder facultades al legislativo para emitir normas en materia penal, en virtud de que tales facultades ya estaban reconocidas en la fracción XXI del artículo 73 constitucional.
Además, la Sala consideró que en la reforma a la fracción X del artículo 73 constitucional, del 20 de julio de 2007, se advierte que la principal preocupación del Constituyente no fue la falta de atribuciones para normar lo relativo a los artificios pirotécnicos desde un punto de vista penal, sino sólo desde un punto de vista administrativo.
Se insistió que el propósito de la reforma era conferir la facultad expresa al Congreso de la Unión para legislar en materia de artificios pirotécnicos, pues era necesario expedir leyes federales que brindaran seguridad jurídica a los gobernados en torno a los requisitos para obtener permisos para la producción, distribución, transporte, almacenamiento y comercialización de los referidos artificios.