Comunicados de Prensa
No.142/2009
México, D.F. a 1 de julio de 2009
IMPRESCRIPTIBLE, DERECHO PARA RECLAMAR AL ISSSTE DIFERENCIAS POR AUMENTO DE PENSIONES DE TRABAJADORES
*Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados.
Es imprescriptible el derecho para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, que, por un lado, argumentaban que el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias del incremento de pensión jubilatoria de un trabajador al servicio del Estado, es de cinco años, de conformidad con el artículo 186 de la Ley del ISSSTE, y, por otro lado, que conforme a los diversos numerales 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, es de un año.
Los ministros expusieron que este Alto Tribunal ya ha establecido que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado, son actos que se producen día a día, por lo que el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días.
Por este motivo, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o fijación correcta.
La Segunda Sala estableció que una correcta interpretación jurídica del artículo 186 (actual 248) de la Ley del ISSSTE, es la que prevé la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible y, como regla específica, que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales, y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescribirán a partir de los de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles.
De esta manera, las diferencias originadas con motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación no se encuentran ubicadas en la segunda parte del artículo 186 (actualmente 248) de la Ley del ISSSTE, sujetas a prescripción, sino en la hipótesis general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al beneficiado.
Esta conclusión es acorde con el principio laboral de que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, de manera que si de lo que se trata es de decidir cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del ISSSTE, a la luz de la ley que rige este Instituto: si es en cinco años, o bien, es imprescriptible por derivar de un derecho de esa naturaleza, lo lógico y más favorable al trabajador es adoptar esta segunda solución.
Es imprescriptible el derecho para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y jubilaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Al resolver una contradicción de tesis entre tribunales colegiados, que, por un lado, argumentaban que el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias del incremento de pensión jubilatoria de un trabajador al servicio del Estado, es de cinco años, de conformidad con el artículo 186 de la Ley del ISSSTE, y, por otro lado, que conforme a los diversos numerales 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, es de un año.
Los ministros expusieron que este Alto Tribunal ya ha establecido que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde al interesado, son actos que se producen día a día, por lo que el término para ejercer esas acciones comienza a computarse todos los días.
Por este motivo, si el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, por consecuencia lógica también lo es la acción para exigir su otorgamiento o fijación correcta.
La Segunda Sala estableció que una correcta interpretación jurídica del artículo 186 (actual 248) de la Ley del ISSSTE, es la que prevé la regla general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible y, como regla específica, que las pensiones caídas, las indemnizaciones globales, y cualquier prestación en dinero a cargo del instituto, prescribirán a partir de los de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles.
De esta manera, las diferencias originadas con motivo de incrementos de la pensión o de la jubilación no se encuentran ubicadas en la segunda parte del artículo 186 (actualmente 248) de la Ley del ISSSTE, sujetas a prescripción, sino en la hipótesis general acerca de que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible, porque dichas diferencias derivan directa e inmediatamente de esos derechos otorgados al beneficiado.
Esta conclusión es acorde con el principio laboral de que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, de manera que si de lo que se trata es de decidir cuál es el plazo en el que prescribe la acción para reclamar las diferencias con motivo del incremento de las pensiones y de las jubilaciones a cargo del ISSSTE, a la luz de la ley que rige este Instituto: si es en cinco años, o bien, es imprescriptible por derivar de un derecho de esa naturaleza, lo lógico y más favorable al trabajador es adoptar esta segunda solución.