Comunicados de Prensa
No.136/2009
México, D.F. a 24 de junio de 2009
JUICIO DE AMPARO NO PROCEDE CONTRA DESIGNACIÓN DE RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA
*Así lo determinaron los ministros al señalar que las universidades públicas son organismos descentralizados con autonomía especial, que implica autoformación y autogobierno.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el acto consistente en la designación de rector en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, no es impugnable a través del juicio de amparo, porque la Comisión de Rectoría no tiene el carácter de autoridad para efectos de dicho juicio.
Los ministros manifestaron que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente a que la Universidad Michoacana goce de independencia para determinar por sí sola los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico (en el caso a estudio, la manera en que se hará la designación del rector).
Así, los ministros fallaron cuatro amparos promovidos por diversos quejosos que impugnaron el nombramiento de rector, efectuado por la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana, y que en su oportunidad diversos jueces determinaron que la Comisión de Rectoría no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, punto central que se impugnó en los recursos.
Al decretar el sobreseimiento de los amparos, la Primera Sala señaló que en este caso se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo.
De dichos artículos se desprende que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos que se reclamen provengan de una autoridad, por lo que es necesario precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías.
Los ministros subrayaron lo que distingue a una autoridad para los efectos del amparo: la existencia de un órgano del Estado que establezca una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley y emita actos unilaterales, a través de los cuales crea, modifica o extingue ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular, y que para emitir esos actos no requiera acudir ante los órganos judiciales.
Además, reiteraron que el Alto Tribunal, al interpretar la fracción VII del artículo 3 constitucional, determinó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autoformación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el acto consistente en la designación de rector en la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, no es impugnable a través del juicio de amparo, porque la Comisión de Rectoría no tiene el carácter de autoridad para efectos de dicho juicio.
Los ministros manifestaron que la autonomía universitaria conlleva constitucionalmente a que la Universidad Michoacana goce de independencia para determinar por sí sola los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decida prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico (en el caso a estudio, la manera en que se hará la designación del rector).
Así, los ministros fallaron cuatro amparos promovidos por diversos quejosos que impugnaron el nombramiento de rector, efectuado por la Comisión de Rectoría de la Universidad Michoacana, y que en su oportunidad diversos jueces determinaron que la Comisión de Rectoría no es autoridad para los efectos del juicio de amparo, punto central que se impugnó en los recursos.
Al decretar el sobreseimiento de los amparos, la Primera Sala señaló que en este caso se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos 1, fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo.
De dichos artículos se desprende que la procedencia del juicio de amparo se encuentra supeditada al hecho de que los actos que se reclamen provengan de una autoridad, por lo que es necesario precisar cuándo se está en presencia de un acto de autoridad que sea susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías.
Los ministros subrayaron lo que distingue a una autoridad para los efectos del amparo: la existencia de un órgano del Estado que establezca una relación de supra a subordinación con un particular; que esa relación tenga su nacimiento en la ley y emita actos unilaterales, a través de los cuales crea, modifica o extingue ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica del particular, y que para emitir esos actos no requiera acudir ante los órganos judiciales.
Además, reiteraron que el Alto Tribunal, al interpretar la fracción VII del artículo 3 constitucional, determinó que las universidades públicas son organismos públicos descentralizados con autonomía especial, que implica autoformación y autogobierno, atendiendo a la necesidad de lograr mayor eficacia en la prestación del servicio que les está atribuido y que se funda en la libertad de enseñanza.