Comunicados de Prensa
No.128/2009
México, D.F. a 17 de junio de 2009
AMPARAN A SENTENCIADO POR DELITO DE ATAQUES A LA VIDA PRIVADA
*Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al revocar la sentencia condenatoria emitida por tribunales penales de Guanajuato.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a un quejoso, al revocar la resolución de un tribunal colegiado que había confirmado la sentencia penal condenatoria emitida por los tribunales del estado de Guanajuato, que consideraron que el recurrente era penalmente responsable del delito de ataques a la vida privada, tipificado en el artículo 1° de la Ley de Imprenta de esa entidad, y le impusieron una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días.
Los hechos encuentran origen en una nota periodística publicada en el diario La Antorcha (de Acámbaro, Guanajuato, del cual el quejoso era director general), derivada de una entrevista a un ex servidor público municipal, quien se refirió a las actividades que tuvo que desarrollar durante el tiempo que trabajó, en calidad de chofer, para el entonces presidente municipal de esa localidad.
El alcalde presentó una denuncia penal en contra del director del periódico (el quejoso en el amparo) alegando que lo publicado le causaba descrédito y daños en su reputación.
El juez correspondiente determinó que el ahora recurrente era penalmente responsable del delito de ataques a la vida privada, tipificado en el artículo 1 de la Ley de Imprenta del estado de Guanajuato, y le impuso una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días.
Aunque el director del periódico denunció la inconstitucionalidad de la resolución interponiendo juicio de amparo directo ante un tribunal colegiado, éste órgano no apreció que existieran violaciones a las garantías constitucionales del quejoso.
Los ministros de la Primera Sala revocaron la resolución por considerar que el tribunal colegiado interpretó incorrectamente los artículos 6 y 7 constitucionales —que consagran la libertad de expresión y el derecho a la información—, así como el modo en que deben resolverse los conflictos que frecuentemente se producen entre el ejercicio de estos derechos y los relativos a la intimidad y al honor.
Argumentaron que el incorrecto entendimiento de los derechos fundamentales en juego había llevado al tribunal a conclusiones incorrectas respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Imprenta del estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad había denunciado el quejoso.
Destacaron que los delitos contemplados por esta ley estatal no permitían mantener, dentro de los parámetros constitucionales, el enjuiciamiento de hechos que se relacionaban con el ejercicio de libertades de capital importancia en un sistema democrático.
La ley de Guanajuato estaba formulada en términos tan amplios y vagos que no permitía estimar satisfechas las exigencias del principio de reserva de ley, ni permitía evaluar los hechos tomando adecuadamente en consideración la totalidad de elementos y circunstancias relevantes, como las personas que intervienen, las actividades profesionales propias de las mismas y su función social, el interés público presentado por el tipo de información difundida, el contexto político y social de la comunidad en el momento de la publicación, el propósito predominante de la entrevista, el modo de presentación de la información y de las opiniones.
Además, remarcaron los ministros, la Ley de Imprenta no permite hacer las necesarias distinciones entre enjuiciamiento de hechos y de opiniones, ni dar cuenta de que los derechos al honor y a la intimidad de los funcionarios públicos tienen en general una menor extensión y resistencia ante la libertad de expresión, debido a la importancia que hay que dar a la posibilidad de que los medios de comunicación y la opinión pública en general, desplieguen un escrutinio exhaustivo de las actividades de los gobernantes.
La Primera Sala remarcó el efecto silenciador de la crítica que tiene la proyección del derecho penal sobre las actividades expresivas, en particular la referida a funcionarios y personas públicas, y desarrolló estándares para orientar la adecuada resolución de cuestiones jurídicas que comúnmente se plantean en los litigios que enfrentan el ejercicio de la libertad de imprenta con los derechos de la personalidad.
Subrayó, adicionalmente, que la Ley de Imprenta de Guanajuato es incompatible con los estándares básicos en materia de libertad de expresión que vinculan a México por el hecho de ser parte del sistema interamericano de derechos humanos, y en la resolución se hacen frecuentes referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y al informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) del año 2008.
La Primera Sala concluyó que el tribunal colegiado debió haber declarado inconstitucionales e inaplicables los artículos impugnados de Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, sobre cuya base fue condenado el quejoso y otorgó a este último un amparo que lo libera de toda responsabilidad penal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a un quejoso, al revocar la resolución de un tribunal colegiado que había confirmado la sentencia penal condenatoria emitida por los tribunales del estado de Guanajuato, que consideraron que el recurrente era penalmente responsable del delito de ataques a la vida privada, tipificado en el artículo 1° de la Ley de Imprenta de esa entidad, y le impusieron una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días.
Los hechos encuentran origen en una nota periodística publicada en el diario La Antorcha (de Acámbaro, Guanajuato, del cual el quejoso era director general), derivada de una entrevista a un ex servidor público municipal, quien se refirió a las actividades que tuvo que desarrollar durante el tiempo que trabajó, en calidad de chofer, para el entonces presidente municipal de esa localidad.
El alcalde presentó una denuncia penal en contra del director del periódico (el quejoso en el amparo) alegando que lo publicado le causaba descrédito y daños en su reputación.
El juez correspondiente determinó que el ahora recurrente era penalmente responsable del delito de ataques a la vida privada, tipificado en el artículo 1 de la Ley de Imprenta del estado de Guanajuato, y le impuso una pena privativa de libertad de tres años, un mes y quince días.
Aunque el director del periódico denunció la inconstitucionalidad de la resolución interponiendo juicio de amparo directo ante un tribunal colegiado, éste órgano no apreció que existieran violaciones a las garantías constitucionales del quejoso.
Los ministros de la Primera Sala revocaron la resolución por considerar que el tribunal colegiado interpretó incorrectamente los artículos 6 y 7 constitucionales —que consagran la libertad de expresión y el derecho a la información—, así como el modo en que deben resolverse los conflictos que frecuentemente se producen entre el ejercicio de estos derechos y los relativos a la intimidad y al honor.
Argumentaron que el incorrecto entendimiento de los derechos fundamentales en juego había llevado al tribunal a conclusiones incorrectas respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Imprenta del estado de Guanajuato, cuya inconstitucionalidad había denunciado el quejoso.
Destacaron que los delitos contemplados por esta ley estatal no permitían mantener, dentro de los parámetros constitucionales, el enjuiciamiento de hechos que se relacionaban con el ejercicio de libertades de capital importancia en un sistema democrático.
La ley de Guanajuato estaba formulada en términos tan amplios y vagos que no permitía estimar satisfechas las exigencias del principio de reserva de ley, ni permitía evaluar los hechos tomando adecuadamente en consideración la totalidad de elementos y circunstancias relevantes, como las personas que intervienen, las actividades profesionales propias de las mismas y su función social, el interés público presentado por el tipo de información difundida, el contexto político y social de la comunidad en el momento de la publicación, el propósito predominante de la entrevista, el modo de presentación de la información y de las opiniones.
Además, remarcaron los ministros, la Ley de Imprenta no permite hacer las necesarias distinciones entre enjuiciamiento de hechos y de opiniones, ni dar cuenta de que los derechos al honor y a la intimidad de los funcionarios públicos tienen en general una menor extensión y resistencia ante la libertad de expresión, debido a la importancia que hay que dar a la posibilidad de que los medios de comunicación y la opinión pública en general, desplieguen un escrutinio exhaustivo de las actividades de los gobernantes.
La Primera Sala remarcó el efecto silenciador de la crítica que tiene la proyección del derecho penal sobre las actividades expresivas, en particular la referida a funcionarios y personas públicas, y desarrolló estándares para orientar la adecuada resolución de cuestiones jurídicas que comúnmente se plantean en los litigios que enfrentan el ejercicio de la libertad de imprenta con los derechos de la personalidad.
Subrayó, adicionalmente, que la Ley de Imprenta de Guanajuato es incompatible con los estándares básicos en materia de libertad de expresión que vinculan a México por el hecho de ser parte del sistema interamericano de derechos humanos, y en la resolución se hacen frecuentes referencias a la jurisprudencia de la Corte Interamericana y al informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) del año 2008.
La Primera Sala concluyó que el tribunal colegiado debió haber declarado inconstitucionales e inaplicables los artículos impugnados de Ley de Imprenta del Estado de Guanajuato, sobre cuya base fue condenado el quejoso y otorgó a este último un amparo que lo libera de toda responsabilidad penal.