Comunicados de Prensa
No.126/2009
México, D.F. a 16 de junio de 2009
ADMINISTRADORAS TRIBUTARIAS EN NUEVO LEÓN Y SINALOA DEBEN PAGAR A MUNICIPIOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE
*Así lo determinaron los ministros al señalar que sólo están exentos los bienes inmuebles del dominio público, ya sea de la Federación, Estados o Municipios, en cuanto al impuesto predial.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las dependencias del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en Guadalupe, Nuevo León y Culiacán, Sinaloa, deben pagar a los municipios el servicio de agua potable y drenaje sanitario de sus respectivos inmuebles.
Ello, independientemente de que sean administrados directamente por organismos descentralizados denominados Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, y Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Culiacán, y no por los municipios.
Los ministros señalaron que conforme a la interpretación del artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, del que se desprende que sólo están exentos los bienes inmuebles del dominio público, ya sea de la Federación, Estados o Municipios, en cuanto hace al impuesto predial, pero no por lo que hace a la prestación del servicio público de agua potable y drenaje sanitario.
Así, el Alto Tribunal resolvió revocar las sentencias dictadas por las salas superiores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los estados de Sinaloa y Nuevo León, y negar el amparo a las administradoras tributarias de Guadalupe, Nuevo León y Culiacán, Sinaloa.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las dependencias del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en Guadalupe, Nuevo León y Culiacán, Sinaloa, deben pagar a los municipios el servicio de agua potable y drenaje sanitario de sus respectivos inmuebles.
Ello, independientemente de que sean administrados directamente por organismos descentralizados denominados Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, y Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Culiacán, y no por los municipios.
Los ministros señalaron que conforme a la interpretación del artículo 115, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal, del que se desprende que sólo están exentos los bienes inmuebles del dominio público, ya sea de la Federación, Estados o Municipios, en cuanto hace al impuesto predial, pero no por lo que hace a la prestación del servicio público de agua potable y drenaje sanitario.
Así, el Alto Tribunal resolvió revocar las sentencias dictadas por las salas superiores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de los estados de Sinaloa y Nuevo León, y negar el amparo a las administradoras tributarias de Guadalupe, Nuevo León y Culiacán, Sinaloa.