Comunicados de Prensa
No.094/2009
México, D.F. a 11 de mayo de 2009
CONSTITUCIONAL, EXENCIÓN DEL PAGO DE DERECHOS A SUBCONTRATISTAS POR USO O APROVECHAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
*Legales, cuotas que pagan concesionarios y permisionarios que usen, aprovechen o exploten bandas de frecuencia.
*Así, el Alto Tribunal revocó la sentencia emitida por un juez de Distrito y negó el amparo a una empresa dedicada a las telecomunicaciones.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la exención del pago de derechos a los subcontratistas por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico y los parámetros de medición del grado de utilidad, ya que no resulta violatorio del principio de equidad tributaria.
Ello, porque los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones que hayan contratado la operación de las bandas de frecuencias con quienes obtuvieron la concesión de ellas mediante licitación pública, no se encuentran en similar grado de uso, aprovechamiento o explotación de ese bien del dominio público, respecto de los titulares de la concesión.
En la resolución, se precisa que el hecho de que el titular de la concesión para el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico se le permita legalmente autorizar a un tercero -subcontratista- para que lo use o aproveche, no lo releva de su carácter de sujeto de la contribución, así como tampoco lo pone en igualdad de circunstancias respecto del autorizado.
Lo anterior, precisaron los ministros, en virtud de que el titular de la concesión continúa en el aprovechamiento del bien del dominio público, lo cual realiza por conducto de un tercero a través de un contrato en el que lo autoriza para su uso, en la medida y forma que se estipule.
Esto es, que el subcontratista no adquiere la misma obligación tributaria que tiene el titular de la concesión.
Así lo determinaron al revocar la sentencia emitida por un juez de Distrito y negar el amparo a una empresa dedicada a las telecomunicaciones, la cual impugnó la constitucionalidad de los artículos 239, 244-B, y décimo transitorio, fracción XVII, del Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003.
Por otra parte, el Alto Tribunal validó la cuota del tributo a pagar que establece el artículo 244-B de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003, por parte de los concesionarios y permisionarios que usen, aprovechen o exploten bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado.
Los ministros explicaron que para determinar la cuota no sólo se toma en cuenta la región, sino además se atienden a las características técnicas de cada banda de frecuencia, para poder establecer un monto especifico de cuota del pago de derecho, dándole con ello, un trato diferente a cada una de las concesiones involucradas; por consiguiente, cuando exista coincidencia en los parámetros o en las variables, los concesionarios y permisionarios pagarán igual monto de derechos.
Asimismo, si no hay semejanza en dichas variables o en los parámetros, no se podrá cubrir la misma cuota, sino distinta.
En ese sentido, el Pleno de la SCJN subrayó que las diversas cuotas establecidas en el artículo 244-B y el contenido del artículo décimo transitorio, fracción XVII, del Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003, no son violatorios del principio de equidad tributaria, pues están homologadas cuando se use y aproveche el mismo tipo de banda de frecuencia en la misma región o área de cobertura.
Por consiguiente, dada que cada uno de los sujetos tributarios usa y explota servicios públicos diversos, está justificado que el mecanismo de cálculo sea diferente atendiendo a sus características.
*Así, el Alto Tribunal revocó la sentencia emitida por un juez de Distrito y negó el amparo a una empresa dedicada a las telecomunicaciones.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la exención del pago de derechos a los subcontratistas por el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico y los parámetros de medición del grado de utilidad, ya que no resulta violatorio del principio de equidad tributaria.
Ello, porque los concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones que hayan contratado la operación de las bandas de frecuencias con quienes obtuvieron la concesión de ellas mediante licitación pública, no se encuentran en similar grado de uso, aprovechamiento o explotación de ese bien del dominio público, respecto de los titulares de la concesión.
En la resolución, se precisa que el hecho de que el titular de la concesión para el uso o aprovechamiento del espectro radioeléctrico se le permita legalmente autorizar a un tercero -subcontratista- para que lo use o aproveche, no lo releva de su carácter de sujeto de la contribución, así como tampoco lo pone en igualdad de circunstancias respecto del autorizado.
Lo anterior, precisaron los ministros, en virtud de que el titular de la concesión continúa en el aprovechamiento del bien del dominio público, lo cual realiza por conducto de un tercero a través de un contrato en el que lo autoriza para su uso, en la medida y forma que se estipule.
Esto es, que el subcontratista no adquiere la misma obligación tributaria que tiene el titular de la concesión.
Así lo determinaron al revocar la sentencia emitida por un juez de Distrito y negar el amparo a una empresa dedicada a las telecomunicaciones, la cual impugnó la constitucionalidad de los artículos 239, 244-B, y décimo transitorio, fracción XVII, del Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003.
Por otra parte, el Alto Tribunal validó la cuota del tributo a pagar que establece el artículo 244-B de la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003, por parte de los concesionarios y permisionarios que usen, aprovechen o exploten bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado.
Los ministros explicaron que para determinar la cuota no sólo se toma en cuenta la región, sino además se atienden a las características técnicas de cada banda de frecuencia, para poder establecer un monto especifico de cuota del pago de derecho, dándole con ello, un trato diferente a cada una de las concesiones involucradas; por consiguiente, cuando exista coincidencia en los parámetros o en las variables, los concesionarios y permisionarios pagarán igual monto de derechos.
Asimismo, si no hay semejanza en dichas variables o en los parámetros, no se podrá cubrir la misma cuota, sino distinta.
En ese sentido, el Pleno de la SCJN subrayó que las diversas cuotas establecidas en el artículo 244-B y el contenido del artículo décimo transitorio, fracción XVII, del Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos, vigente en 2003, no son violatorios del principio de equidad tributaria, pues están homologadas cuando se use y aproveche el mismo tipo de banda de frecuencia en la misma región o área de cobertura.
Por consiguiente, dada que cada uno de los sujetos tributarios usa y explota servicios públicos diversos, está justificado que el mecanismo de cálculo sea diferente atendiendo a sus características.