Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.087/2009

México, D.F. a 29 de abril de 2009

PROCEDE AMPARO CONTRA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN SENTENCIA CONDENATORIA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es procedente el amparo ante un juez de Distrito en contra de una orden de reaprehensión dictada en una sentencia condenatoria.

Ello, en virtud de que el tratamiento especial que recibe la afectación de la libertad personal en el juicio de garantías, se ubica ante una excepción a la regla prevista en la Ley de Amparo, al señalar que si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo ante el juez de Distrito contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.

Por tal razón, estimar que no existe excepción implicaría exigir al particular que espere a que la posible privación ilegal de la libertad sea de manera irreparable, para estar en posibilidad de acudir al amparo.

Así, los ministros resolvieron una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios diversos respecto a si es o no procedente el juicio de amparo ante un juez de Distrito, en contra de una orden de reaprehensión dictada como consecuencia de una sentencia condenatoria que ha causado ejecutoria.

La Primera Sala consideró que si bien la orden de reaprehensión se justifica por ser consecuencia de una sentencia que permite afectar la libertad personal, también lo es que debe de reunir ciertos requisitos para su legal emisión, tales como, estar debidamente fundada y motivada.

En ese sentido, dicha orden es susceptible de poseer, en sí misma, vicios propios.

Finalmente, precisó que resulta adecuada la aplicación del principio llamado in dubio pro actione, el cual debe entenderse en el sentido que en caso de duda se debe favorecer la interpretación que mejor asegure el acceso a la justicia, buscando de esa manera que la persona pueda acceder a los mecanismos de tutela de sus derechos, como es el juicio de amparo.


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