Comunicados de Prensa
No.086/2009
México, D.F. a 27 de abril de 2009
INCONSTITUCIONAL, MONTO DE 10% DE APORTACIÓN QUE OBTENGAN PARTIDOS DE SIMPATIZANTES PARA CAMPAÑA DE GOBERNADOR EN QRO
• Así lo establecieron los ministros al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió como inconstitucional el monto máximo del 10 por ciento que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que por concepto de aportaciones de sus simpatizantes puedan recibir los partidos políticos, para ser aplicado en gastos de campaña para la elección de gobernador.
Lo anterior, en virtud de que el párrafo octavo del artículo 39 de la citada ley establece un límite mayor al financiamiento privado permitido y señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal, el cual precisa que dichas aportaciones no podrán exceder el diez por ciento del tope de los gastos de campaña.
Así lo determinaron los ministros al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, que impugnó las reformas hechas por el Congreso de la entidad a su Ley Electoral, al argumentar que dichas modificaciones transgreden diversos preceptos de la Carta Magna.
Por otra parte, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de ocho votos del Pleno de ministros para declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción II de la Ley Electoral de Querétaro, respecto al financiamiento público y privado que obtengan los partidos políticos, la acción de inconstitucionalidad resultó desestimada.
Finalmente, el Alto Tribunal validó los principios de autoorganización y autonomía de los partidos políticos, de asociación política.
Asimismo, los ministros declararon como infundado el argumento de la parte actora, respecto a la obligación de las legislaturas estatales de impedir la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier otra forma de afiliación corporativa, toda vez que no existe incumplimiento del legislador local al mandato establecido en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional en materia electoral.
También declararon como infundado la inexistencia de un modelo, sistema o disposición para el recuento de votos, ya que no existe tal ausencia en la ley.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió como inconstitucional el monto máximo del 10 por ciento que establece la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que por concepto de aportaciones de sus simpatizantes puedan recibir los partidos políticos, para ser aplicado en gastos de campaña para la elección de gobernador.
Lo anterior, en virtud de que el párrafo octavo del artículo 39 de la citada ley establece un límite mayor al financiamiento privado permitido y señalado en el artículo 116, fracción IV, inciso h) de la Constitución Federal, el cual precisa que dichas aportaciones no podrán exceder el diez por ciento del tope de los gastos de campaña.
Así lo determinaron los ministros al resolver una acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, que impugnó las reformas hechas por el Congreso de la entidad a su Ley Electoral, al argumentar que dichas modificaciones transgreden diversos preceptos de la Carta Magna.
Por otra parte, al no haberse alcanzado la mayoría calificada de ocho votos del Pleno de ministros para declarar la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción II de la Ley Electoral de Querétaro, respecto al financiamiento público y privado que obtengan los partidos políticos, la acción de inconstitucionalidad resultó desestimada.
Finalmente, el Alto Tribunal validó los principios de autoorganización y autonomía de los partidos políticos, de asociación política.
Asimismo, los ministros declararon como infundado el argumento de la parte actora, respecto a la obligación de las legislaturas estatales de impedir la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente, en la creación de partidos y cualquier otra forma de afiliación corporativa, toda vez que no existe incumplimiento del legislador local al mandato establecido en el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional en materia electoral.
También declararon como infundado la inexistencia de un modelo, sistema o disposición para el recuento de votos, ya que no existe tal ausencia en la ley.