Comunicados de Prensa
No.081/2009
México, D.F. a 22 de abril de 2009
VÁLIDAS, OBLIGACIONES Y SANCIONES A TODO SERVIDOR PÚBLICO QUE INCUMPLA LEY ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que las obligaciones, sanciones y el procedimiento a que se sujetará todo servidor público por incurrir en faltas administrativas, establecidas en la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los Servidores Públicos, no viola los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa constitucionales.
Así lo determinó al negar un amparo a un quejoso que fue sancionado por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, al considerar que incumplió su obligación de desempeñar su empleo, cargo o comisión, sin pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, razón por la cual fue suspendido en el encargo y sancionado económicamente.
Los ministros consideraron que los artículos 8, fracciones I, II, III, XIII y XXIV, 13 y 21 de la citada ley, no violan la Carta Magna. Ello, en virtud de que los artículos 8 y 13 de ninguna manera dejan en estado de incertidumbre al servidor público sobre la conducta calificada de infractora, ya que ésta se encuentra determinada en los principios que la rigen: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de todo servidor público.
En la resolución, la Sala precisó que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es violatorio de la garantía de defensa constitucional, al no establecer un periodo en el que se brinde la oportunidad de formular alegatos al funcionario sujeto a proceso.
Los ministros señalaron que los alegatos son opiniones, conclusiones lógicas o consideraciones parciales de las partes a favor de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal para que el juzgador los acoja en la sentencia.
En estas condiciones, la Sala concluyó que si bien el artículo 21 no contempla un periodo procesal específico para que el funcionario sujeto a proceso de responsabilidad administrativa rinda alegatos, no quiere decir que es inconstitucional, toda vez que dichas manifestaciones no tienen la fuerza legal para la autoridad que resuelve conforme a dichos alegatos.
Así lo determinó al negar un amparo a un quejoso que fue sancionado por la Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral, al considerar que incumplió su obligación de desempeñar su empleo, cargo o comisión, sin pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, razón por la cual fue suspendido en el encargo y sancionado económicamente.
Los ministros consideraron que los artículos 8, fracciones I, II, III, XIII y XXIV, 13 y 21 de la citada ley, no violan la Carta Magna. Ello, en virtud de que los artículos 8 y 13 de ninguna manera dejan en estado de incertidumbre al servidor público sobre la conducta calificada de infractora, ya que ésta se encuentra determinada en los principios que la rigen: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones de todo servidor público.
En la resolución, la Sala precisó que el artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos no es violatorio de la garantía de defensa constitucional, al no establecer un periodo en el que se brinde la oportunidad de formular alegatos al funcionario sujeto a proceso.
Los ministros señalaron que los alegatos son opiniones, conclusiones lógicas o consideraciones parciales de las partes a favor de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal para que el juzgador los acoja en la sentencia.
En estas condiciones, la Sala concluyó que si bien el artículo 21 no contempla un periodo procesal específico para que el funcionario sujeto a proceso de responsabilidad administrativa rinda alegatos, no quiere decir que es inconstitucional, toda vez que dichas manifestaciones no tienen la fuerza legal para la autoridad que resuelve conforme a dichos alegatos.