Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.066/2009

México, D.F. a 1 de abril de 2009

TRATADODEEXTRADICIÓNENTREMÉXICOYEUNOVIOLAGARANTÍAS CONSTITUCIONALESDEAUDIENCIA, SEGURIDADJURÍDICAEIGUALDAD

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los artículos 1, 2 y 9 del Tratado de Extradición entre México y los Estados Unidos no transgreden las garantías constitucionales de audiencia, seguridad jurídica e igualdad.

Por tal motivo, negó un amparo a un quejoso que argumentó que dichos numerales del tratado de extradición entre ambos países, son violatorios de lo previsto en los preceptos 1, 14, 15, 16, 18 y 22 de la carta fundamental.

Los ministros explicaron que cuando el Ejecutivo Federal incluyó en el tratado los delitos que darán lugar a la entrega de un individuo, se comprometió únicamente a extraditar a las personas que se encuentren en territorio nacional respecto de las cuales las autoridades competentes del gobierno estadounidense hayan iniciado un procedimiento penal o sido declaradas responsables de un delito.

O bien, señalaron, cuando sean reclamadas por dichas autoridades para el cumplimiento de una pena de privación de la libertad impuesta judicialmente, siempre y cuando las leyes de ambos países dispongan el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares, más no idénticas.

Además, señalaron que el Ejecutivo no legisló en materia penal federal, ya que no estableció delito o falta alguna contra la Federación mexicana, ni fijó los castigos que por ellos deben imponerse.

La Segunda Sala determinó que de la interpretación sistemática y armónica de los artículos 1 y 2 del Tratado de Extradición se desprende que para que el Estado mexicano pueda conceder la entrega de un individuo al citado país, no se requiere que el delito tenga una misma denominación en ambas naciones o que los elementos del tipo coincidan en su integridad, sino que las leyes de ambas naciones dispongan el castigo de dicho delito cometido en circunstancias similares.

Por tanto, concluyó que carece de importancia la correspondencia con el tipo penal en ambos Estados, ya que no se trata de un juego nominal o de identidad de tipo, como pretende hacer parecer el quejoso, sino que el tema de comparación radica en que las conductas estén penadas en los dos países.


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