Comunicados de Prensa
No.064/2009
México, D.F. a 1 de abril de 2009
MILITARES AUXILIARES, SIN DERECHO A COMPENSACIÓN CUANDO BAJA DE FUERZAS ARMADAS SEA VOLUNTARIA
• Así lo determinó la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los militares auxiliares que causen baja por voluntad propia, no tienen derecho a la compensación prevista en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Por tal razón, puntualizó que solamente contarán con la compensación los militares auxiliares cuya baja se ocasione porque sus servicios ya no sean necesarios o con motivo de modificaciones orgánicas en las dependencias donde prestan sus servicios.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si los militares auxiliares tienen derecho a la compensación prevista en la fracción II, apartado E, del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los ministros consideraron que dicho precepto sólo contempla la compensación cuando la baja de dichos servidores se dé por motivos ajenos a su voluntad.
En su interpretación, los ministros precisaron que los supuestos que contempla el apartado E, en relación con la baja, tienen que ver con la terminación de la relación contractual con el militar auxiliar, cuando ésta se deba a causas imputables a las fuerzas armadas, como lo son el considerar que sus servicios ya no son necesarios o el que se haga una reestructura orgánica.
Por el contrario, si el militar auxiliar solicita al Secretario de la Defensa que se acepte su baja voluntaria, no se puede afirmar que aquél tenga derecho a la compensación prevista en la ley en comento.
Además, sostuvo la Segunda Sala, al ser una baja voluntaria, el militar auxiliar pierde el derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo.
Las únicas hipótesis que se establecen para reclamar compensaciones y prestaciones, concluyeron los ministros, son los casos previstos en la fracción I, apartado A que se refiere al caso de la baja del militar causada por su muerte; y en la fracción II, apartado E que establece la baja de los militares auxiliares porque sus servicios no sean necesarios o a causa de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los militares auxiliares que causen baja por voluntad propia, no tienen derecho a la compensación prevista en la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
Por tal razón, puntualizó que solamente contarán con la compensación los militares auxiliares cuya baja se ocasione porque sus servicios ya no sean necesarios o con motivo de modificaciones orgánicas en las dependencias donde prestan sus servicios.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios distintos respecto a si los militares auxiliares tienen derecho a la compensación prevista en la fracción II, apartado E, del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los ministros consideraron que dicho precepto sólo contempla la compensación cuando la baja de dichos servidores se dé por motivos ajenos a su voluntad.
En su interpretación, los ministros precisaron que los supuestos que contempla el apartado E, en relación con la baja, tienen que ver con la terminación de la relación contractual con el militar auxiliar, cuando ésta se deba a causas imputables a las fuerzas armadas, como lo son el considerar que sus servicios ya no son necesarios o el que se haga una reestructura orgánica.
Por el contrario, si el militar auxiliar solicita al Secretario de la Defensa que se acepte su baja voluntaria, no se puede afirmar que aquél tenga derecho a la compensación prevista en la ley en comento.
Además, sostuvo la Segunda Sala, al ser una baja voluntaria, el militar auxiliar pierde el derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo.
Las únicas hipótesis que se establecen para reclamar compensaciones y prestaciones, concluyeron los ministros, son los casos previstos en la fracción I, apartado A que se refiere al caso de la baja del militar causada por su muerte; y en la fracción II, apartado E que establece la baja de los militares auxiliares porque sus servicios no sean necesarios o a causa de cambios orgánicos en las estructuras de las unidades o dependencias.