Comunicados de Prensa
No.SNC/1998
México, D.F. a 27 de noviembre de 1998
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DECLARÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 216/96, determinó que la última parte de la fracción III del artículo 1º de la Ley de Expropiación es inconstitucional.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la expropiación procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precepto impugnado de la Ley de Expropiación enumera cuáles son las causas de utilidad pública. La fracción III, en su última parte, establece como una de estas causas la creación de ‘cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’. Los quejosos argumentaban que esta causa era ambigua y, por lo tanto, violaba la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 27 de la Constitución.
El Máximo Tribunal del país determinó que, en efecto, la expresión relativa a ‘cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’, resulta imprecisa, ya que la generalidad del concepto ‘de beneficio colectivo’, permite que la autoridad administrativa determine subjetivamente si una obra (cualquiera que ésta sea) va a beneficiar a la colectividad en cada caso. No existe ningún precepto constitucional ni ley alguna que defina este término, de tal forma que la autoridad ejecutora puede considerar como obra de beneficio colectivo cualquier actividad. Esto implicaría que se le delega la atribución, (constitucionalmente reservada al poder legislativo), de determinar qué es una causa de utilidad pública para efectos de sustraer un bien de propiedad particular.
La expropiación de bienes propiedad de particulares es una facultad de carácter excepcional, cuyo ejercicio necesariamente debe estar delimitado y perfectamente acotado por las leyes. En este sentido, y de acuerdo con la fracción VI del artículo 27 constitucional, es el legislador quien debe determinar las causas de utilidad pública. Las leyes deben enunciar el concepto de utilidad pública o beneficio colectivo y precisar cuáles servicios, obras o cualquier otro fin, son los que se entienden realizados en beneficio de la colectividad, de manera tal que se estime suficiente para que pueda vulnerarse la propiedad privada.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la expropiación procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precepto impugnado de la Ley de Expropiación enumera cuáles son las causas de utilidad pública. La fracción III, en su última parte, establece como una de estas causas la creación de ‘cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’. Los quejosos argumentaban que esta causa era ambigua y, por lo tanto, violaba la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 27 de la Constitución.
El Máximo Tribunal del país determinó que, en efecto, la expresión relativa a ‘cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo’, resulta imprecisa, ya que la generalidad del concepto ‘de beneficio colectivo’, permite que la autoridad administrativa determine subjetivamente si una obra (cualquiera que ésta sea) va a beneficiar a la colectividad en cada caso. No existe ningún precepto constitucional ni ley alguna que defina este término, de tal forma que la autoridad ejecutora puede considerar como obra de beneficio colectivo cualquier actividad. Esto implicaría que se le delega la atribución, (constitucionalmente reservada al poder legislativo), de determinar qué es una causa de utilidad pública para efectos de sustraer un bien de propiedad particular.
La expropiación de bienes propiedad de particulares es una facultad de carácter excepcional, cuyo ejercicio necesariamente debe estar delimitado y perfectamente acotado por las leyes. En este sentido, y de acuerdo con la fracción VI del artículo 27 constitucional, es el legislador quien debe determinar las causas de utilidad pública. Las leyes deben enunciar el concepto de utilidad pública o beneficio colectivo y precisar cuáles servicios, obras o cualquier otro fin, son los que se entienden realizados en beneficio de la colectividad, de manera tal que se estime suficiente para que pueda vulnerarse la propiedad privada.