Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.060/2009

México, D.F. a 26 de marzo de 2009

INCONSTITUCIONAL, QUE COALICIONES SÓLO SUSTITUYAN CANDIDATOS POR CAUSAS DE FALLECIMIENTO O INCAPACIDAD PERMANENTE

• El Pleno de la SCJN resolvió dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y diputados del Congreso de Tabasco.

Con el propósito de garantizar elecciones auténticas y el derecho a la libre asociación de los partidos políticos en Tabasco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó inconstitucional la sustitución ante el Consejo Estatal Electoral de los candidatos registrados por una coalición, sólo por razón de fallecimiento o incapacidad permanente.

Y es que la Ley Electoral de Tabasco establece que los partidos políticos están facultados para cambiar sus postulaciones por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia; en tanto que las coaliciones sólo pueden llevarla a cabo por fallecimiento o incapacidad permanente, sin que les pueda ser aceptada la sustitución en razón de inhabilitación o renuncia del aspirante.

En esa condición, precisaron los ministros, frente al proceso de registro de candidaturas, los partidos y coaliciones tienen un mismo tratamiento, igualdad que se justifica en la medida que conformado y registrado el partido político de un lado y la coalición por el otro, ambos constituyen el conducto que la ley establece para el acceso de los ciudadanos al poder público y, por ende, deben contar con las mismas garantías en cuanto a las coaliciones y plazos para el registro de sus postulaciones.

Por tal razón, establecieron que al darles un tratamiento diverso a las coaliciones, en cuanto a la posibilidad de sustituir sus candidatos, genera una situación de parcialidad a favor de los partidos políticos, tal y como lo establece el artículo 223, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

Por otra parte, el Alto Tribunal resolvió que también es inconstitucional, atentar las bases del principio de representación, la porción normativa del artículo 21, párrafo primero, parte final, el cual señala: Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento.

Lo anterior, en virtud de que la ley electoral establece una fórmula que atenta contra el principio de representación proporcional, pues en ésta no se atiende directamente a la votación obtenida por el partido político, sino que introduce parámetros que alejan la asignación natural por porcentaje de votación.

Con ello, indicó el Pleno de la SCJN, se crean categorías para segmentar la repartición de las diputaciones, pues establece distintos porcentajes de votación para que se pueda acceder a la repartición de escaños en la Cámara de Diputados, haciendo que con ello no se atienda directamente a su votación, sino a distintos parámetros creados artificialmente y que tienden a polarizar y a evitar que las minorías tengan una representación acorde con su votación.

Respecto a estos puntos, los ministros determinaron que la declaración de inconstitucionalidad surtirá sus efectos de manera inmediata.

El Alto Tribunal declaró, igualmente inconstitucional, el sistema de representación proporcional previsto en los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral, para la conformación del Congreso de la entidad.

Respecto a estos puntos, los ministros resolvieron que la declaración de inconstitucionalidad surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el 15 de marzo del año en curso.

Por otra parte, por no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos del Pleno de ministros para declarar la inconstitucionalidad de diversos artículos de la citada ley, respecto a tiempos oficiales en radio y televisión para los partidos políticos, las acciones de inconstitucionalidad resultaron desestimadas.

Finalmente, el Alto Tribunal validó la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral, para que éste asuma la organización de los procesos electorales locales, el establecimiento del día en el que deberán llevarse a cabo las jornadas electorales en la entidad, el financiamiento público de las coaliciones, el número de fórmulas y candidatos que las coaliciones parciales deben registrar, la existencia de consejeros electorales suplentes y el nombramiento de consejeros electorales por parte de la Comisión Permanente del Congreso del Estado.

También, la sustitución de los representantes de partido en los consejos del Instituto Estatal Electoral, los medios de impugnación, la modificación de plazos de las etapas del proceso electoral.

Así lo determinaron los ministros al resolver dos acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y diputados del Congreso de Tabasco, que impugnaron el decreto por el que se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, al argumentar que dicha publicación transgrede la Carta Magna.


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