Comunicados de Prensa
No.056/2009
México, D.F. a 25 de marzo de 2009
MUNICIPIOS, SIN OBLIGACIÓN DE DAR ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICINAS A FAMILIARES DE TRABAJADORES FALLECIDOS
• Así lo resolvieron los ministros al negar un amparo y avalar decisión de Tribunal Colegiado de Circuito.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los municipios no tienen la obligación de otorgar el servicio de asistencia médica y medicinas de forma permanente, a los dependientes económicos de sus trabajadores fallecidos.
Ello, con independencia de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d) de la Constitución Federal, establezca que los familiares de los trabajadores al servicio del Estado tienen esos derechos.
Al negar un amparo, los ministros concluyeron que lo anterior tiene como fundamento que la Constitución Federal –en su artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo— faculta a los poderes legislativos de las entidades federativas para expedir leyes que regulen las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, sujetándose a las bases que establece el artículo 123 de la propia Carta Magna, el cual consagra los derechos mínimos de protección a los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, que servirán de marco para la creación de las leyes locales respectivas.
Por ende, confirmó la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en el sentido de que con la sentencia no se violan acuerdos internacionales firmados por el gobierno mexicano, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; y no se contrapone con el artículo 4 constitucional ni con la tesis plenaria XIX/2000, todo ello relacionado con los derechos a la protección de la salud.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que los municipios no tienen la obligación de otorgar el servicio de asistencia médica y medicinas de forma permanente, a los dependientes económicos de sus trabajadores fallecidos.
Ello, con independencia de que el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d) de la Constitución Federal, establezca que los familiares de los trabajadores al servicio del Estado tienen esos derechos.
Al negar un amparo, los ministros concluyeron que lo anterior tiene como fundamento que la Constitución Federal –en su artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo— faculta a los poderes legislativos de las entidades federativas para expedir leyes que regulen las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, sujetándose a las bases que establece el artículo 123 de la propia Carta Magna, el cual consagra los derechos mínimos de protección a los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, que servirán de marco para la creación de las leyes locales respectivas.
Por ende, confirmó la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en el sentido de que con la sentencia no se violan acuerdos internacionales firmados por el gobierno mexicano, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; y no se contrapone con el artículo 4 constitucional ni con la tesis plenaria XIX/2000, todo ello relacionado con los derechos a la protección de la salud.