Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.052/2009

México, D.F. a 19 de marzo de 2009

CONSTITUCIONAL, LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

*Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a una institución de educación superior

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley General de la Infraestructura Física Educativa es constitucional, ya que el Congreso de la Unión está facultado para establecer los lineamientos generales para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinadas al servicio del sistema educativo nacional.

Ello, porque el Poder Legislativo tiene la facultad para emitir normas tendentes a establecer, organizar y sostener, en toda la república, escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales, así como distribuir la función social educativa entre la Federación, los estados y municipios.

Así, la Segunda Sala negó un amparo a una institución de educación superior, en razón de que, en su concepto, el Congreso de la Unión carece de facultades para emitir la Ley General de Infraestructura Física Educativa, además de que transgrede los principios de igualdad y de seguridad jurídica.

Los ministros señalaron que dicha ley, emitida por el Congreso de la Unión, no invade la esfera competencial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), dado que si bien conforme al artículo 122 de la Carta Magna es facultad de los diputados locales legislar en materia de construcciones y edificaciones, ello es solamente en su aspecto urbanístico.

En tanto, al Congreso de la Unión le corresponde legislar en materia de infraestructura de espacios educativos, la cual se conforma por los inmuebles, instalaciones, muebles, equipo y, en general, de los espacios en los que se imparte la educación en cualquiera de sus grados o modalidades, lo cual pone de manifiesto que no se invade esfera competencial alguna.

Por otra parte, la Segunda Sala argumentó que la garantía de irretroactividad no se transgrede por la citada disposición, ya que en su artículo 2 prevé la regulación de la infraestructura física escolar al servicio del sistema educativo nacional, por lo que debe entenderse que tendrá efectos a partir de su entrada en vigor, regulando los actos o supuestos que habrán de generarse bajo el imperio de dicha norma.

Los ministros sostuvieron que el hecho de que el segundo párrafo del artículo 6 de la ley disponga que las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas, referidas en la fracción VII del artículo 3 constitucional, se regularán en materia de infraestructura física educativa por sus órganos de gobierno y su normatividad interna, no viola el principio de igualdad.

Lo anterior, porque las instituciones educativas del Estado, sus organismos descentralizados y las universidades dotadas de autonomía, no se encuentran en un plano de igualdad respecto de las instituciones educativas privadas, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Esto, porque las instituciones educativas estatales forman parte de la administración pública y son financiadas por el Estado con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes, y tienen la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas, así como de definir su estructura administrativa, señalaron.

Además, precisó la Segunda Sala, los inmuebles que forman parte de su patrimonio y que están destinados a sus servicios, son inalienables e imprescriptibles y sobre ellos no se puede constituir gravamen alguno, lo cual no acontece con los inmuebles de las instituciones particulares, lo que explica que el precepto combatido no resulta violatorio del principio de igualdad previsto en el artículo 1 de la Carta Magna, ya que las instituciones educativas de referencia, al ser diferentes, pueden ser tratadas en forma distinta por el legislador.


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