Comunicados de Prensa
No.030/2009
México, D.F. a 24 de febrero de 2009
PROCURADOR DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE SERÁ DESIGNADO POR SENADO O COMISIÓN PERMANENTE
• El Ejecutivo Federal deberá enviar una terna.
Por no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos del Pleno de ministros para declarar su inconstitucionalidad, se mantienen vigentes los párrafos primero y segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que establece que su titular será designado por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República.
Diversos ministros precisaron que una Ley en sentido formal y material puede prever que, para la designación de un servidor público, participen tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, toda vez que para el nombramiento de determinados tipos de servidores públicos, la propia Constitución remite a lo que específicamente señalan las leyes respectivas.
Por otra parte, el Alto Tribunal sobreseyó respecto a la fracción II del artículo 12 de la citada ley, ya que al haber declarado su invalidez –febrero de 2008- en una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, no se entró al estudio de fondo.
Esta fracción establecía la facultad del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para designar a los seis consejeros independientes de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
En la discusión, una mayoría de ministros externó que los órganos descentralizados, no obstante su autonomía, están subordinados a la administración pública federal de manera indirecta, por lo cual es claro que no existe justificación alguna para considerar que el Senado o la Comisión Permanente puedan intervenir en el nombramiento de servidores públicos, toda vez que el artículo 90 constitucional no establece tal atribución.
Sin embargo, al no alcanzarse los ocho votos que se requieren para declarar inválida una norma, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la controversia constitucional, respecto de la designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente, por lo que se mantendrá vigente el precepto.
Así lo determinó el Pleno de la SCJN al resolver una controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que demandó la invalidez de los artículos 9, párrafos primero y segundo, y 12, fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, por considerar que ambos preceptos vulneran el principio de división de poderes y el libre nombramiento con que cuenta el Presidente de la República.
Por no alcanzarse la mayoría calificada de ocho votos del Pleno de ministros para declarar su inconstitucionalidad, se mantienen vigentes los párrafos primero y segundo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, que establece que su titular será designado por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República.
Diversos ministros precisaron que una Ley en sentido formal y material puede prever que, para la designación de un servidor público, participen tanto el Poder Ejecutivo Federal como el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, toda vez que para el nombramiento de determinados tipos de servidores públicos, la propia Constitución remite a lo que específicamente señalan las leyes respectivas.
Por otra parte, el Alto Tribunal sobreseyó respecto a la fracción II del artículo 12 de la citada ley, ya que al haber declarado su invalidez –febrero de 2008- en una acción de inconstitucionalidad promovida por el procurador general de la República, no se entró al estudio de fondo.
Esta fracción establecía la facultad del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para designar a los seis consejeros independientes de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
En la discusión, una mayoría de ministros externó que los órganos descentralizados, no obstante su autonomía, están subordinados a la administración pública federal de manera indirecta, por lo cual es claro que no existe justificación alguna para considerar que el Senado o la Comisión Permanente puedan intervenir en el nombramiento de servidores públicos, toda vez que el artículo 90 constitucional no establece tal atribución.
Sin embargo, al no alcanzarse los ocho votos que se requieren para declarar inválida una norma, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desestimó la controversia constitucional, respecto de la designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente, por lo que se mantendrá vigente el precepto.
Así lo determinó el Pleno de la SCJN al resolver una controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo Federal, en la que demandó la invalidez de los artículos 9, párrafos primero y segundo, y 12, fracción II de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, por considerar que ambos preceptos vulneran el principio de división de poderes y el libre nombramiento con que cuenta el Presidente de la República.