Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.027/2009

México, D.F. a 18 de febrero de 2009

PROCESO DE REGISTRO DE UNA MARCA, NO AFECTA DERECHOS DE TITULAR DE OTRA PREVIAMENTE ESTABLECIDA

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el procedimiento para registrar una marca ante el Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual (IMPI), no significa que se afecten los derechos del titular de una marca previamente establecida, sino hasta el otorgamiento del título que ampara el registro y se publique en la gaceta correspondiente.

Será en ese momento, cuando el titular de una marca, si se considera afectado, puede acudir ante la autoridad respectiva a solicitar la nulidad de la nueva marca.

En este sentido, al negar el amparo a una empresa refresquera, los ministros puntualizaron que el procedimiento para el registro de una nueva marca de un producto, como lo establece el artículo 122 de la Ley de Propiedad Industrial, no transgrede la garantía de audiencia constitucional.

Y es que la quejosa impugnó el registro de una botella similar al envase tridimensional de uno de sus productos, de la cual ya cuenta con la marca registrada, lo que consideró como inconstitucional.

Los ministros explicaron que no se transgrede la garantía de audiencia previa que establece el articulo 14 constitucional, toda vez que ésta opera solamente respecto de actos de privación de derechos y, en el caso concreto, el procedimiento que se sigue para el registro de una nueva marca, no se priva de derecho alguno al titular de una marca previamente registrada.

Lo anterior, señalaron, en virtud de que de estimar el titular de una marca registrada que con el registro otorgado a un tercero se afecta su derecho al uso exclusivo de su marca, por ser idéntico o similar en grado de confusión al suyo, se encuentra expedito su derecho para solicitar ante dicha autoridad que declare la nulidad de este registro.

Concluyeron que es a través del procedimiento de declaración administrativa de nulidad, en donde se oirá a las partes, quienes podrán ejercer toda clase de pruebas con excepción de la testimonial o confesional, salvo que se obtenga en documento, así como las que estime necesarias el propio instituto para resolver lo que conforme a derecho proceda.


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