Comunicados de Prensa
No.SNC/1998
México, D.F. a 13 de noviembre de 1998
ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 1/98 y declaró la invalidez del artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por 13 diputados de la XLVII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de la mencionada entidad.
El precepto impugnado enumera las sanciones disciplinarias aplicables a los diputados locales. Sin embargo, no especifica las causas por las cuales se pueden aplicar dichas sanciones y remite, para ello, al Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos. El Máximo Tribunal consideró que esta situación viola el principio de determinación de las responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal.
Por otra parte, la fracción VI del artículo 22 establece, como sanción disciplinaria, la pérdida del cargo de diputado. Al respecto, la Suprema Corte precisó que, cuando se trata de servidores públicos de elección popular, como es el caso de los diputados, no es posible que se les prive del cargo mediante una simple corrección disciplinaria. Lo anterior viola el artículo 36, fracción IV y, como consecuencia, el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La destitución del cargo de diputado solamente es procedente con motivo de un juicio político, tal como lo disponen los artículos del 108 al 114 constitucionales. Además, en el momento de imponer a un diputado local la pérdida del cargo, como medida disciplinaria, se extinguiría el propósito de la sanción, que es guardar el orden y el respeto debido al cargo que ostenta.
Si bien es cierto que corresponde a las legislaturas locales fijar las bases de la responsabilidad de sus servidores públicos, éstas deben ajustarse a lo establecido en la Constitución General de la República, cuando se trate de servidores públicos que gozan de fuero constitucional. Por lo anterior, el Máximo Tribunal del país estimó que la legislatura local se excedió en sus facultades, por lo que deberá proceder a dejar insubsistente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.
El precepto impugnado enumera las sanciones disciplinarias aplicables a los diputados locales. Sin embargo, no especifica las causas por las cuales se pueden aplicar dichas sanciones y remite, para ello, al Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos. El Máximo Tribunal consideró que esta situación viola el principio de determinación de las responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el artículo 113 de la Constitución Federal.
Por otra parte, la fracción VI del artículo 22 establece, como sanción disciplinaria, la pérdida del cargo de diputado. Al respecto, la Suprema Corte precisó que, cuando se trata de servidores públicos de elección popular, como es el caso de los diputados, no es posible que se les prive del cargo mediante una simple corrección disciplinaria. Lo anterior viola el artículo 36, fracción IV y, como consecuencia, el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La destitución del cargo de diputado solamente es procedente con motivo de un juicio político, tal como lo disponen los artículos del 108 al 114 constitucionales. Además, en el momento de imponer a un diputado local la pérdida del cargo, como medida disciplinaria, se extinguiría el propósito de la sanción, que es guardar el orden y el respeto debido al cargo que ostenta.
Si bien es cierto que corresponde a las legislaturas locales fijar las bases de la responsabilidad de sus servidores públicos, éstas deben ajustarse a lo establecido en la Constitución General de la República, cuando se trate de servidores públicos que gozan de fuero constitucional. Por lo anterior, el Máximo Tribunal del país estimó que la legislatura local se excedió en sus facultades, por lo que deberá proceder a dejar insubsistente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos.