Comunicados de Prensa
No.010/2009
México, D.F. a 21 de enero de 2009
CONSTITUCIONAL, APLICACIÓN DE ARTÍCULOS 20 Y 30 DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL
* Así lo determinaron los ministros al negar un amparo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional la aplicación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que no transgreden la Carta Magna y no dejan en estado de indefensión al gobernado.
Así, los ministros negaron un amparo a un quejoso que impugnó la constitucionalidad de dichos artículos por estimar que lo dejaron en estado de indefensión, al no establecer una medida coercitiva que obligue a la Secretaría de Relaciones Exteriores a revisar correctamente las solicitudes de extradición, y porque no se establece si el plazo que contempla se computará en días naturales o hábiles.
La Primera Sala argumentó que los artículos citados no resultan contrarios a la Ley Fundamental, toda vez que al ejercer la Secretaría de Relaciones Exteriores las funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición, está obligada a verificar que la solicitud que presente un gobierno extranjero a México, cumpla con los requisitos del tratado de extradición bilateral aplicable.
Además, debe hacer un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados en contra de la persona reclamada.
En la resolución, los ministros puntualizaron que la extradición, al ser un acto que atañe a las relaciones con otros Estados, es indudable que su actuación debe regularse por el principio de reciprocidad internacional.
Esto es, al ser un acto exclusivo de la soberanía nacional reservada al criterio del Ejecutivo Federal, no necesita el establecimiento de una medida limitada para que éste cumpla debidamente con el ejercicio de su función.
Por otra parte, la Primera Sala precisó que no existe incertidumbre respecto al cómputo de los plazos establecidos en la Ley de Extradición Internacional, ya que fue clara la intención del legislador de precisar únicamente el plazo que en días naturales debe computarse, tratándose de la detención provisional y por exclusión, mientras que los demás términos serán computados en días hábiles.
En ese sentido, el plazo relativo a la detención de la persona durante el procedimiento de extradición que inicia con la petición formal del Estado requirente, su término es computado en días hábiles.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucional la aplicación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Extradición Internacional, en virtud de que no transgreden la Carta Magna y no dejan en estado de indefensión al gobernado.
Así, los ministros negaron un amparo a un quejoso que impugnó la constitucionalidad de dichos artículos por estimar que lo dejaron en estado de indefensión, al no establecer una medida coercitiva que obligue a la Secretaría de Relaciones Exteriores a revisar correctamente las solicitudes de extradición, y porque no se establece si el plazo que contempla se computará en días naturales o hábiles.
La Primera Sala argumentó que los artículos citados no resultan contrarios a la Ley Fundamental, toda vez que al ejercer la Secretaría de Relaciones Exteriores las funciones encomendadas al Poder Ejecutivo, para tramitar y resolver lo conducente a la extradición, está obligada a verificar que la solicitud que presente un gobierno extranjero a México, cumpla con los requisitos del tratado de extradición bilateral aplicable.
Además, debe hacer un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados en contra de la persona reclamada.
En la resolución, los ministros puntualizaron que la extradición, al ser un acto que atañe a las relaciones con otros Estados, es indudable que su actuación debe regularse por el principio de reciprocidad internacional.
Esto es, al ser un acto exclusivo de la soberanía nacional reservada al criterio del Ejecutivo Federal, no necesita el establecimiento de una medida limitada para que éste cumpla debidamente con el ejercicio de su función.
Por otra parte, la Primera Sala precisó que no existe incertidumbre respecto al cómputo de los plazos establecidos en la Ley de Extradición Internacional, ya que fue clara la intención del legislador de precisar únicamente el plazo que en días naturales debe computarse, tratándose de la detención provisional y por exclusión, mientras que los demás términos serán computados en días hábiles.
En ese sentido, el plazo relativo a la detención de la persona durante el procedimiento de extradición que inicia con la petición formal del Estado requirente, su término es computado en días hábiles.