Comunicados de Prensa
No.SNC/1997
México, D.F. a 19 de febrero de 1997
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DETERMINA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE NO CUENTEN CON REGISTRO CONDICIONADO CARECEN DE LEGITIMACION PARA PROMOVER LA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Al aprobar la Tesis jurisprudencial número 16/97, en su sesión privada del pasado 10 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que todos los partidos políticos pueden promover la acción de inconstitucionalidad contra las normas de carácter electoral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el artículo 62 de su Ley Reglamentaria.
Para promover esta acción, sin embargo, deberán contar con el registro ante el Instituto Federal Electoral, en caso de que pretendan impugnar leyes electorales federales o locales. Si sólo pretenden impugnar leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro, bastará contar con el registro estatal.
Por lo anterior, no es suficiente que el partido promovente demuestre haber solicitado el registro condicionado (conforme a la convocatoria expedida por la autoridad electoral), pues debe acreditar que cuenta con el certificado respectivo, expedido en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para promover esta acción, sin embargo, deberán contar con el registro ante el Instituto Federal Electoral, en caso de que pretendan impugnar leyes electorales federales o locales. Si sólo pretenden impugnar leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro, bastará contar con el registro estatal.
Por lo anterior, no es suficiente que el partido promovente demuestre haber solicitado el registro condicionado (conforme a la convocatoria expedida por la autoridad electoral), pues debe acreditar que cuenta con el certificado respectivo, expedido en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.