Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No. SNC/1998

México, D.F. a 7 de octubre de 1998

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTABLECE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBERÁN CONSIDERARSE EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO, LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y OTROS TEMAS AFINES

El día de hoy, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reunió para

resolver las contradicciones de tesis 31/98 y 32/98, relacionadas con el cobro de

intereses en cierto tipo de contratos de apertura de crédito, capitalización de

intereses y otros temas afines.





Iniciada con normalidad la sesión, algunas personas levantaron pancartas y se pusieron de

pie dando la espalda al estrado que ocupan los señores Ministros. En dos ocasiones fueron

exhortadas por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para tener el

debido respeto al Máximo Tribunal de Justicia. Al no atender la exhortación, el

Presidente suspendió la sesión.





En consecuencia, y con fundamento en el artículo 94, párrafo tercero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 6º. de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, el Pleno, previa convocatoria del Presidente, acordó

reanudar la sesión con carácter privado, en razón de que es de interés público

resolver los asuntos listados, sin presiones de ninguna especie. En esta sesión, se

debatieron y resolvieron los temas relacionados con las contradicciones de tesis

mencionadas.





Como se informó oportunamente a la opinión pública, esta contradicción tiene su origen

en la diferencia de criterios jurisprudenciales sustentados por dos Tribunales Colegiados

de Circuito. El 15 de diciembre de 1997, el Presidente del Séptimo Tribunal en Materia

Civil del Primer Circuito hizo del conocimiento del Máximo Tribunal la probable

oposición de criterios entre los sustentados por ese tribunal y el sostenido por el

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. El asunto, por tanto, no fue

presentado a la Suprema Corte por deudores ni por banqueros, sino por un Tribunal

Colegiado de Circuito. En este sentido, no se trató de un juicio entre dos partes en

conflicto, sino de un procedimiento para establecer tesis jurisprudenciales en las que se

definan los criterios jurídicos que deberán seguir jueces y magistrados para resolver

los juicios que les pudieran ser planteados.





El 12 de mayo del año en curso el Presidente de la Primera Sala solicitó a todos los

Tribunales Colegiados de Circuito del país la remisión de copias certificadas de las

sentencias en las que hubieran sustentado criterios relacionados con estos temas. Lo

anterior obedeció al propósito de establecer un criterio definido que determinara un

principio de certidumbre jurídica. En respuesta a la solicitud, fueron recibidas 207

sentencias ejecutorias, de cuyo análisis surgieron nueve temas o probables puntos de

contradicción de los que, asimismo, se informó con oportunidad. El 22 de junio se

integró el expediente y, en términos de la Ley de Amparo, se dio vista al Procurador

General de la República a efecto de que emitiera una opinión. El 7 de julio, el Pleno de

la Suprema Corte decidió ejercer la facultad de atracción para que fuera éste, y no la

Primera Sala, quien resolviera el asunto.





El 11 de agosto de 1998 la Suprema Corte recibió la opinión rendida por el Procurador

General de la República. Antes del cumplimiento de este trámite, la Corte no estaba

facultada para emitir una resolución.





Con base en el proyecto formulado por el ministro ponente, en sesiones diarias celebradas

en el transcurso de las últimas tres semanas, los ministros integrantes de la Suprema

Corte de Justicia discutieron el asunto, hasta arribar a puntos fundamentales que

sirvieron de base para ser discutidos en sesión pública.





Para establecer estos criterios, la Suprema Corte interpretó diversos artículos de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código de Comercio, el Código Civil,

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito,

la Ley del Banco de México, la Ley Federal de Protección al Consumidor y diversas

circulares del Banco de México.





Las tesis jurisprudenciales derivadas de la resolución de la contradicción de tesis

31/98 son las siguientes:





1. Apertura de crédito para el pago de pasivos. El contrato relativo pactado con

instituciones de banca múltiple para tal fin, no está regido por el Reglamento sobre

Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, ni es

contrario a la Ley de Instituciones de Crédito.





2. Apertura de crédito y préstamo mercantil. Legislación aplicable a esos contratos en

materia de intereses.





3. Apertura de crédito. No son nulas las cláusulas que establecen la obligación del

acreditado, de avisar con anticipación si rechaza la disposición del crédito adicional

para pago de intereses.





4. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo

instrumento o en otro. Por sí sola, no constituye simulación.





5. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo

instrumento o en otro. No encubre el establecimiento ilícito de intereses sobre

intereses.





6. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo

instrumento o en otro. Su aprovechamiento no implica la existencia de falsedad ideológica

o subjetiva.





7. Apertura de crédito. Las amortizaciones realizadas por el deudor convalidan la nulidad

relativa de que pudiera adolecer la cláusula en que se pacta un crédito adicional para

pago de intereses.





8. Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio no es aplicable

supletoriamente al contrato de apertura de crédito, pero sí puede serlo como norma

contractual, por voluntad de las partes.





9. Capitalización de intereses. Cuando se pacta en un contrato de apertura de crédito,

en términos del artículo 363 del Código de Comercio, para determinar sus alcances no

debe acudirse a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil aplicable en materia

Federal, sino a las reglas de interpretación de los contratos.





10. Capitalización de intereses. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito

Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, no es aplicable

supletoriamente al contrato de apertura de crédito.





11. Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio la permite en

forma previa o posterior a la causación de los réditos, a condición de que exista

acuerdo expreso.





12. Capitalización de intereses. No la constituye el contrato de apertura de crédito

para cobertura de intereses (refinanciamiento).





13. Intereses. Las tasas variables en los contratos de apertura de crédito son

determinables, no imprecisas.





14. Viabilidad económica de los proyectos de inversión para el otorgamiento de

financiamientos. La omisión por parte de las instituciones de crédito de realizar el

estudio relativo, no invalida el contrato de apertura de crédito.





Las tesis que no integran jurisprudencia (tesis aisladas) pero que también servirán de

orientación a los tribunales son las siguientes:





1. Anatocismo. Dicho vocablo no se encuentra en el sistema jurídico mexicano.





2. Apertura de crédito. Es válida la capitalización de intereses expresamente pactada

en dicho contrato.








3. Apertura de crédito adicional para pago de intereses devengados. No oculta

capitalización de intereses.





4. Intereses en contratos de apertura de crédito. La inclusión, entre otros, de un

índice o referente alternativo, cuya cuantificación dependa primordialmente de la

voluntad unilateral del banco acreedor, es contrario al artículo 1797 del Código Civil

para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.





5. Intereses. Tasas de referencia alternativas en contratos de apertura de crédito.

(Disposiciones aplicables).





6. Viabilidad económica de los proyectos de inversión para el otorgamiento de

financiamientos. La omisión por parte de las instituciones de crédito de banca múltiple

de realizar el citado estudio, no puede ser reclamada por el acreditado en un contrato de

apertura de crédito por carecer de legitimación activa.





Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizó casos concretos

para modificar o confirmar sentencias previamente dictadas. Por tratarse de un

procedimiento de contradicción de tesis, el Máximo Tribunal se limitó, por lo tanto, a

establecer las tesis arriba enumeradas. Así, serán los diferentes juzgados y tribunales

del país los que deberán resolver cada caso en particular con estricto apego a las leyes

que rigen en México.





-Posteriormente, se resolvió declarar sin materia la contradicción de tesis 32/98.


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