Comunicados de Prensa
No. SNC/1998
México, D.F. a 7 de octubre de 1998
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTABLECE LOS CRITERIOS GENERALES QUE DEBERÁN CONSIDERARSE EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO, LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES Y OTROS TEMAS AFINES
El día de hoy, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reunió para
resolver las contradicciones de tesis 31/98 y 32/98, relacionadas con el cobro de
intereses en cierto tipo de contratos de apertura de crédito, capitalización de
intereses y otros temas afines.
Iniciada con normalidad la sesión, algunas personas levantaron pancartas y se pusieron de
pie dando la espalda al estrado que ocupan los señores Ministros. En dos ocasiones fueron
exhortadas por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para tener el
debido respeto al Máximo Tribunal de Justicia. Al no atender la exhortación, el
Presidente suspendió la sesión.
En consecuencia, y con fundamento en el artículo 94, párrafo tercero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 6º. de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, el Pleno, previa convocatoria del Presidente, acordó
reanudar la sesión con carácter privado, en razón de que es de interés público
resolver los asuntos listados, sin presiones de ninguna especie. En esta sesión, se
debatieron y resolvieron los temas relacionados con las contradicciones de tesis
mencionadas.
Como se informó oportunamente a la opinión pública, esta contradicción tiene su origen
en la diferencia de criterios jurisprudenciales sustentados por dos Tribunales Colegiados
de Circuito. El 15 de diciembre de 1997, el Presidente del Séptimo Tribunal en Materia
Civil del Primer Circuito hizo del conocimiento del Máximo Tribunal la probable
oposición de criterios entre los sustentados por ese tribunal y el sostenido por el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. El asunto, por tanto, no fue
presentado a la Suprema Corte por deudores ni por banqueros, sino por un Tribunal
Colegiado de Circuito. En este sentido, no se trató de un juicio entre dos partes en
conflicto, sino de un procedimiento para establecer tesis jurisprudenciales en las que se
definan los criterios jurídicos que deberán seguir jueces y magistrados para resolver
los juicios que les pudieran ser planteados.
El 12 de mayo del año en curso el Presidente de la Primera Sala solicitó a todos los
Tribunales Colegiados de Circuito del país la remisión de copias certificadas de las
sentencias en las que hubieran sustentado criterios relacionados con estos temas. Lo
anterior obedeció al propósito de establecer un criterio definido que determinara un
principio de certidumbre jurídica. En respuesta a la solicitud, fueron recibidas 207
sentencias ejecutorias, de cuyo análisis surgieron nueve temas o probables puntos de
contradicción de los que, asimismo, se informó con oportunidad. El 22 de junio se
integró el expediente y, en términos de la Ley de Amparo, se dio vista al Procurador
General de la República a efecto de que emitiera una opinión. El 7 de julio, el Pleno de
la Suprema Corte decidió ejercer la facultad de atracción para que fuera éste, y no la
Primera Sala, quien resolviera el asunto.
El 11 de agosto de 1998 la Suprema Corte recibió la opinión rendida por el Procurador
General de la República. Antes del cumplimiento de este trámite, la Corte no estaba
facultada para emitir una resolución.
Con base en el proyecto formulado por el ministro ponente, en sesiones diarias celebradas
en el transcurso de las últimas tres semanas, los ministros integrantes de la Suprema
Corte de Justicia discutieron el asunto, hasta arribar a puntos fundamentales que
sirvieron de base para ser discutidos en sesión pública.
Para establecer estos criterios, la Suprema Corte interpretó diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo, la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Código de Comercio, el Código Civil,
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito,
la Ley del Banco de México, la Ley Federal de Protección al Consumidor y diversas
circulares del Banco de México.
Las tesis jurisprudenciales derivadas de la resolución de la contradicción de tesis
31/98 son las siguientes:
1. Apertura de crédito para el pago de pasivos. El contrato relativo pactado con
instituciones de banca múltiple para tal fin, no está regido por el Reglamento sobre
Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, ni es
contrario a la Ley de Instituciones de Crédito.
2. Apertura de crédito y préstamo mercantil. Legislación aplicable a esos contratos en
materia de intereses.
3. Apertura de crédito. No son nulas las cláusulas que establecen la obligación del
acreditado, de avisar con anticipación si rechaza la disposición del crédito adicional
para pago de intereses.
4. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo
instrumento o en otro. Por sí sola, no constituye simulación.
5. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo
instrumento o en otro. No encubre el establecimiento ilícito de intereses sobre
intereses.
6. Apertura de crédito adicional para el pago de intereses causados, pactada en el mismo
instrumento o en otro. Su aprovechamiento no implica la existencia de falsedad ideológica
o subjetiva.
7. Apertura de crédito. Las amortizaciones realizadas por el deudor convalidan la nulidad
relativa de que pudiera adolecer la cláusula en que se pacta un crédito adicional para
pago de intereses.
8. Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio no es aplicable
supletoriamente al contrato de apertura de crédito, pero sí puede serlo como norma
contractual, por voluntad de las partes.
9. Capitalización de intereses. Cuando se pacta en un contrato de apertura de crédito,
en términos del artículo 363 del Código de Comercio, para determinar sus alcances no
debe acudirse a la supletoriedad del artículo 2397 del Código Civil aplicable en materia
Federal, sino a las reglas de interpretación de los contratos.
10. Capitalización de intereses. El artículo 2397 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, no es aplicable
supletoriamente al contrato de apertura de crédito.
11. Capitalización de intereses. El artículo 363 del Código de Comercio la permite en
forma previa o posterior a la causación de los réditos, a condición de que exista
acuerdo expreso.
12. Capitalización de intereses. No la constituye el contrato de apertura de crédito
para cobertura de intereses (refinanciamiento).
13. Intereses. Las tasas variables en los contratos de apertura de crédito son
determinables, no imprecisas.
14. Viabilidad económica de los proyectos de inversión para el otorgamiento de
financiamientos. La omisión por parte de las instituciones de crédito de realizar el
estudio relativo, no invalida el contrato de apertura de crédito.
Las tesis que no integran jurisprudencia (tesis aisladas) pero que también servirán de
orientación a los tribunales son las siguientes:
1. Anatocismo. Dicho vocablo no se encuentra en el sistema jurídico mexicano.
2. Apertura de crédito. Es válida la capitalización de intereses expresamente pactada
en dicho contrato.
3. Apertura de crédito adicional para pago de intereses devengados. No oculta
capitalización de intereses.
4. Intereses en contratos de apertura de crédito. La inclusión, entre otros, de un
índice o referente alternativo, cuya cuantificación dependa primordialmente de la
voluntad unilateral del banco acreedor, es contrario al artículo 1797 del Código Civil
para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
5. Intereses. Tasas de referencia alternativas en contratos de apertura de crédito.
(Disposiciones aplicables).
6. Viabilidad económica de los proyectos de inversión para el otorgamiento de
financiamientos. La omisión por parte de las instituciones de crédito de banca múltiple
de realizar el citado estudio, no puede ser reclamada por el acreditado en un contrato de
apertura de crédito por carecer de legitimación activa.
Cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizó casos concretos
para modificar o confirmar sentencias previamente dictadas. Por tratarse de un
procedimiento de contradicción de tesis, el Máximo Tribunal se limitó, por lo tanto, a
establecer las tesis arriba enumeradas. Así, serán los diferentes juzgados y tribunales
del país los que deberán resolver cada caso en particular con estricto apego a las leyes
que rigen en México.
-Posteriormente, se resolvió declarar sin materia la contradicción de tesis 32/98.