Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.240/2008

México, D.F. a 1 de octubre de 2008

Ejerce Primera Sala facultad de atracción sobre dos Amparos por pago de seguro de vida.

• Así lo estableció la Segunda Sala de la SCJN al resolver una contradicción de tesis suscitada entre varios tribunales colegiados del Primer Circuito.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el artículo 113 de la Constitución federal por sí solo, no establece las sanciones que deben aplicarse a servidores públicos que incurran en responsabilidades en el ejercicio de su función, sino que únicamente instituye las bases a las que debe ajustarse el legislador ordinario para emitir los ordenamientos administrativos sancionadores correspondientes.

Así resolvió una contradicción de tesis entre varios tribunales colegiados de Circuito en cuanto a si el artículo 113 de la Carta Magna puede servir de sustento, por sí solo, para fundar las sanciones que de naturaleza económica se impongan a los servidores públicos con motivo del ejercicio de su función, o solamente establece las bases para que el legislador ordinario, en acatamiento a los postulados del propio precepto, regule las sanciones correspondientes en las leyes secundarias.

Los ministros sostuvieron que el Constituyente tuvo la intención de crear un sistema de normas específicas dirigidas a salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de los servidores públicos vinculados con sus funciones, empleos, cargos o comisiones.

En ese sentido, precisaron que el precepto constitucional también señala que para la individualización de la sanción se establece como parámetro mínimo el beneficio obtenido o el perjuicio ocasionado y, como máximo, el equivalente a tres tantos de los mismos.

Explicaron que en el artículo se menciona que las sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución, e inhabilitación, así como de carácter económico, las cuales deberán vincularse con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios causados, sin exceder de tres tantos.

La Segunda Sala estableció que el numeral constitucional debe ser considerado como una norma de eficacia indirecta que, para la operatividad del sistema de sanciones, requiere de una norma secundaria.

Es decir, aclaró, el constituyente estableció únicamente en él las bases para instrumentar el procedimiento de sanciones administrativas aplicables a los servidores públicos, reservando al legislador ordinario la facultad para que a través de las leyes secundarias, establezca las sanciones aplicables por las irregularidades en que incurra, ajustándose desde luego a las bases mínimas establecidas en el mencionado precepto constitucional.


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