Comunicados de Prensa
No.239/2008
México, D.F. a 1 de octubre de 2008
Sólo por vía civil, la rescisión, cumplimiento o cualquier otro Acto Jurídico en contratos de Concertación.
• Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN, al resolver una contradicción de tesis.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es la vía civil y no mercantil, mediante la cual se debe hacer valer la rescisión, cumplimiento o cualquier otro acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios diferentes con respecto a si es por vía procesal, civil o mercantil para hacer valer la rescisión, cumplimiento o cualquier otro acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación, los ministros reiteraron su criterio de que cuando se trate de arrendamiento de inmuebles es improcedente la vía mercantil, en virtud de no es un acto de comercio.
Los ministros argumentaron que el Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que, independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se establece como de comercio en la ley de la materia.
Además, la naturaleza civil de los referidos contratos advierte su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro, que en todo caso sería un fin secundario.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que es la vía civil y no mercantil, mediante la cual se debe hacer valer la rescisión, cumplimiento o cualquier otro acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que sostenían criterios diferentes con respecto a si es por vía procesal, civil o mercantil para hacer valer la rescisión, cumplimiento o cualquier otro acto jurídico derivado de los contratos de concertación regulados por la Ley de Planeación, los ministros reiteraron su criterio de que cuando se trate de arrendamiento de inmuebles es improcedente la vía mercantil, en virtud de no es un acto de comercio.
Los ministros argumentaron que el Código de Comercio no señala a los contratos de concertación como actos de comercio, por lo que, independientemente de que las partes contratantes sean o no comerciantes, debe atenderse a la circunstancia de que el acto celebrado no se establece como de comercio en la ley de la materia.
Además, la naturaleza civil de los referidos contratos advierte su objeto inmediato, consistente en el financiamiento brindado por la administración pública federal a particulares que desarrollan actividades productivas, no en la obtención de un lucro, que en todo caso sería un fin secundario.