Comunicados de Prensa
No.217/2008
México, D.F. a 10 de septiembre de 2008
La Junta de Conciliación y Arbitraje debe ordenar recuento mediante voto secreto.
• Así lo resolvió la Segunda Sala al determinar la constitucionalidad de la fracción II, del artículo 42, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2007.
Es válido que las inversiones en automóviles sólo sean deducibles hasta por un monto de 175 mil pesos, resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Puntualizó que esta disposición no es violatoria de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, pues el límite de tal deducción obedece a medidas de control más efectivas que pretenden evitar prácticas de evasión fiscal. Así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 6 de diciembre de 2006, que consideró acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en el desarrollo de sus actividades.
Los ministros confirmaron la negativa de un amparo a una empresa automotriz que impugnó la constitucionalidad del artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2007, por considerar que es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
La Sala argumentó que la disposición legal cuestionada es clara en señalar que tal límite en la deducción de inversiones, tratándose de automóviles, no será aplicable para los contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, siempre que se destinen exclusivamente a dicha actividad.
Señaló que el trato diverso que la ley otorga a las personas que tienen derecho a esa deducibilidad respecto de las que no, obedece a cuestiones sociales y económicas, atendiendo a su objeto social, es decir, a su actividad preponderante.
En la resolución, los ministros puntualizaron que la fracción II, del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto, al permitir la deducción de las inversiones de automóviles, aun cuando ponga límites y excluya a los contribuyentes que se dediquen a determinada actividad.
Ello, obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal y porque el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades, de manera que, de no realizarlo, se tendrían que suspender sus actividades o éstas necesariamente disminuirían.
Es válido que las inversiones en automóviles sólo sean deducibles hasta por un monto de 175 mil pesos, resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Puntualizó que esta disposición no es violatoria de los principios tributarios de equidad y proporcionalidad, pues el límite de tal deducción obedece a medidas de control más efectivas que pretenden evitar prácticas de evasión fiscal. Así se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa presentada el 6 de diciembre de 2006, que consideró acotar la deducción de automóviles de lujo que no tengan como fin ser utilizados en el desarrollo de sus actividades.
Los ministros confirmaron la negativa de un amparo a una empresa automotriz que impugnó la constitucionalidad del artículo 42, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2007, por considerar que es violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal.
La Sala argumentó que la disposición legal cuestionada es clara en señalar que tal límite en la deducción de inversiones, tratándose de automóviles, no será aplicable para los contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, siempre que se destinen exclusivamente a dicha actividad.
Señaló que el trato diverso que la ley otorga a las personas que tienen derecho a esa deducibilidad respecto de las que no, obedece a cuestiones sociales y económicas, atendiendo a su objeto social, es decir, a su actividad preponderante.
En la resolución, los ministros puntualizaron que la fracción II, del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, atiende a la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago del impuesto, al permitir la deducción de las inversiones de automóviles, aun cuando ponga límites y excluya a los contribuyentes que se dediquen a determinada actividad.
Ello, obedece a la finalidad de evitar la evasión fiscal y porque el carácter de indispensabilidad de una erogación o inversión se encuentra estrechamente vinculada con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que cumpla en forma cabal sus actividades, de manera que, de no realizarlo, se tendrían que suspender sus actividades o éstas necesariamente disminuirían.