Comunicados de Prensa
No.215/2008
México, D.F. a 10 de septiembre de 2008
Válido, límite fijado para deducción en inversiones de automóviles.
• Debe protegerse la confidencialidad de la voluntad de los trabajadores al ejercer su voto, estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte.
• Se resolvió así una contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia de trabajo del Primer Circuito, sobre la prueba de recuento en casos de conflicto por la titularidad de contrato colectivo.
Los ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ordenar el desahogo de la prueba de recuento, mediante el voto secreto de los trabajadores, en un conflicto de pérdida de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo.
Se resolvió así una contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia de trabajo del Primer Circuito, sobre la interpretación del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que regula la prueba del recuento.
El Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto tribunales colegiados consideraron que el citado precepto no regula cómo debe efectuarse el voto de los trabajadores, de ahí que no había bases para introducir el sufragio secreto en la diligencia del recuento.
En contraparte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que la prueba del recuento podía darse de dos formas: mediante voto secreto y por sufragio abierto y secreto, incluso oral, en tanto que el artículo 931 de la LFT no lo prohíbe.
La Segunda Sala expuso que, en efecto, el artículo 931 de la citada ley no precisa la manera de emitirse el voto en el desahogo de la prueba del recuento, pero que, a partir de un análisis sistemático del precepto con otros numerales de la propia ley, y tomando en cuenta que el recuento es el momento procesal en el que se puede comprobar la voluntad absoluta e irrestricta del trabajador respecto al sindicato que debe administrar el contrato colectivo, se concluye que debe protegerse la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia.
Esto, con la finalidad de evitar influencias externas que puedan variar su decisión y seguridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático previsto en la Constitución, y que trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluidos los sindicatos; ello, conforme a los mecanismos necesarios para que se cumpla con los preceptos de la LFT en caso de objeciones en el desahogo de la prueba.
• Se resolvió así una contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia de trabajo del Primer Circuito, sobre la prueba de recuento en casos de conflicto por la titularidad de contrato colectivo.
Los ministros de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecieron que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe ordenar el desahogo de la prueba de recuento, mediante el voto secreto de los trabajadores, en un conflicto de pérdida de titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo.
Se resolvió así una contradicción de tesis entre tribunales colegiados en materia de trabajo del Primer Circuito, sobre la interpretación del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que regula la prueba del recuento.
El Cuarto, Noveno, Décimo Segundo y Décimo Cuarto tribunales colegiados consideraron que el citado precepto no regula cómo debe efectuarse el voto de los trabajadores, de ahí que no había bases para introducir el sufragio secreto en la diligencia del recuento.
En contraparte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que la prueba del recuento podía darse de dos formas: mediante voto secreto y por sufragio abierto y secreto, incluso oral, en tanto que el artículo 931 de la LFT no lo prohíbe.
La Segunda Sala expuso que, en efecto, el artículo 931 de la citada ley no precisa la manera de emitirse el voto en el desahogo de la prueba del recuento, pero que, a partir de un análisis sistemático del precepto con otros numerales de la propia ley, y tomando en cuenta que el recuento es el momento procesal en el que se puede comprobar la voluntad absoluta e irrestricta del trabajador respecto al sindicato que debe administrar el contrato colectivo, se concluye que debe protegerse la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia.
Esto, con la finalidad de evitar influencias externas que puedan variar su decisión y seguridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático previsto en la Constitución, y que trasciende a todos los órdenes de la vida social, incluidos los sindicatos; ello, conforme a los mecanismos necesarios para que se cumpla con los preceptos de la LFT en caso de objeciones en el desahogo de la prueba.