Comunicados de Prensa
No.207/2008
México, D.F. a 3 de septiembre de 2008
Los Artículos 239, 244-A y Décimo Transitorio de La Ley Federal de Derechos son Inconstitucionales.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando se declara la falsedad de la firma que calza una demanda de amparo, tanto ésta como la diligencia de reconocimiento de firmas, carecen de eficacia, ya que no existe certeza sobre su autenticidad.
Lo anterior, en virtud de que realmente no se tiene certidumbre legal de que proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió.
Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, que estaban en desacuerdo respecto a si en un juicio de amparo se hace valer un incidente de objeción de firmas de la demanda, y se demuestra que las firmas que la calzan no provenían del puño y letra del peticionario de amparo o su representante legal, al ser distintas de las estampadas en la ratificación respectiva, se debe sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, o porque al ratificar la firma validó la presentación de la demanda en forma extemporánea.
La Primera Sala argumentó que cuando un tribunal declara en la sentencia definitiva la falsedad de firma que calza en una demanda de amparo, a través de una objeción de firmas, tanto la demanda como la diligencia de reconocimiento de firmas carecen de eficacia, toda vez que no se tiene por externada la voluntad del promovente.
Ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona. Ello, porque el objeto de dicha diligencia, se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió.
Si quien aparece en la demanda como promovente no externa su voluntad de acudir al amparo, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, esto se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada, por lo que debe sobreseerse en el juicio, por una distinta causa a la aplicada por los tribunales colegiados.
Lo anterior, en virtud de que realmente no se tiene certidumbre legal de que proviene de quien aparece como su autor jurídico, pues una firma sólo puede reconocerla quien la imprimió.
Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito, que estaban en desacuerdo respecto a si en un juicio de amparo se hace valer un incidente de objeción de firmas de la demanda, y se demuestra que las firmas que la calzan no provenían del puño y letra del peticionario de amparo o su representante legal, al ser distintas de las estampadas en la ratificación respectiva, se debe sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico, o porque al ratificar la firma validó la presentación de la demanda en forma extemporánea.
La Primera Sala argumentó que cuando un tribunal declara en la sentencia definitiva la falsedad de firma que calza en una demanda de amparo, a través de una objeción de firmas, tanto la demanda como la diligencia de reconocimiento de firmas carecen de eficacia, toda vez que no se tiene por externada la voluntad del promovente.
Ante la mencionada declaración de falsedad, a la diligencia de reconocimiento de firmas no puede otorgársele el alcance de tener por presentada la demanda en la fecha en que el aparente promovente compareció ante el tribunal colegiado a reconocer la firma cuya autenticidad se cuestiona. Ello, porque el objeto de dicha diligencia, se limita a que el autor del documento reconozca como suya la firma impresa en él y no a hacer suyo el contenido de un instrumento que no suscribió.
Si quien aparece en la demanda como promovente no externa su voluntad de acudir al amparo, aunque el acto reclamado afecte su esfera jurídica, esto se traduce en el incumplimiento del requisito de instancia de parte agraviada, por lo que debe sobreseerse en el juicio, por una distinta causa a la aplicada por los tribunales colegiados.