Comunicados de Prensa
No.188/2008
México, D.F. a 13 de agosto de 2008
Suspensión y sanción económica a funcionarios
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que el ofendido o víctima de un delito carecen de legitimación en un juicio de amparo para impugnar la sentencia definitiva que resuelve la situación de un menor infractor con su absolución.
Los ministros argumentaron que de la interpretación del artículo 20 constitucional se advierte que el ofendido o la víctima del delito tienen una serie de derechos con rango de garantías individuales, como, por ejemplo, que en su carácter de coadyuvantes del Ministerio Público se les reciban los elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso.
Así lo determinó la Primera Sala al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo, respecto a si el ofendido se encuentra o no legitimado para acudir al juicio de amparo reclamando la sentencia que resuelve la situación de un menor infractor.
Los ministros precisaron que se debe tener presente, por una parte, que coadyuvar no implica que el ofendido pueda sustituir en sus atribuciones al representante social ni actuar más allá de sus facultades, y por la otra, que el Ministerio Público, titular de la acción penal, no está legitimado para promover juicio de amparo contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por no existir daño personal y directo con la emisión de tales fallos.
Así, es evidente que el ofendido carece de legitimación para impugnar, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, las sentencias definitivas que resuelven con su absolución a los menores infractores, no obstante que en dichos procedimientos no intervenga el Ministerio Público, pues la actividad de la autoridad sustanciadora es determinar si se acredita o no la comisión de una infracción por un menor de edad.
Por lo tanto, la Primera Sala resolvió que el amparo sólo procederá contra la sentencia cuando, no obstante ser condenatoria, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto, sin que ello implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso.
Los ministros argumentaron que de la interpretación del artículo 20 constitucional se advierte que el ofendido o la víctima del delito tienen una serie de derechos con rango de garantías individuales, como, por ejemplo, que en su carácter de coadyuvantes del Ministerio Público se les reciban los elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso.
Así lo determinó la Primera Sala al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo, respecto a si el ofendido se encuentra o no legitimado para acudir al juicio de amparo reclamando la sentencia que resuelve la situación de un menor infractor.
Los ministros precisaron que se debe tener presente, por una parte, que coadyuvar no implica que el ofendido pueda sustituir en sus atribuciones al representante social ni actuar más allá de sus facultades, y por la otra, que el Ministerio Público, titular de la acción penal, no está legitimado para promover juicio de amparo contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios penales, por no existir daño personal y directo con la emisión de tales fallos.
Así, es evidente que el ofendido carece de legitimación para impugnar, en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo, las sentencias definitivas que resuelven con su absolución a los menores infractores, no obstante que en dichos procedimientos no intervenga el Ministerio Público, pues la actividad de la autoridad sustanciadora es determinar si se acredita o no la comisión de una infracción por un menor de edad.
Por lo tanto, la Primera Sala resolvió que el amparo sólo procederá contra la sentencia cuando, no obstante ser condenatoria, absuelva al menor de la reparación del daño, únicamente por lo que hace a ese aspecto, sin que ello implique dejar al ofendido en estado de indefensión, porque al contar con otras vías para reclamar la reparación del daño se respeta la garantía de debido proceso.