Comunicados de Prensa
No.187/2008
México, D.F. a 13 de agosto de 2008
Ofendido o víctima carecen de legitimación para impugnar sentencia definitiva sobre situación de un Menor Infractor.
• Así lo determinó la Segunda Sala al resolver un amparo en revisión
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por faltas administrativas, consistentes en suspensión y sanción económica, no violan el artículo 5 de la Constitución Federal, que dispone que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino sólo por resolución judicial.
Los ministros establecieron que dichas penas, al provenir de un procedimiento en el que se determina la responsabilidad administrativa de un servidor público, no constituyen la privación de ganancia laboral alguna.
Por tal razón, los ministros negaron un amparo a un quejoso que argumentó la inconstitucionalidad de las fracciones III y V del artículo 53, por considerar que se permite que autoridades incompetentes puedan imponer las sanciones que conllevan la privación del producto del trabajo, lo cual sólo puede ser ordenado por autoridad judicial.
La Segunda Sala consideró que conforme al artículo 57 de la propia Ley, que guarda estrecha relación con el 53 cuestionado, es patente que a las autoridades administrativas corresponde imponer y hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos, lo que conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es violatorio de lo que dispone el numeral 5 de la Carta Fundamental.
Esta última disposición, que prohíbe la privación de los sueldos de los trabajadores si no es mediante resolución judicial que lo justifique, y a través de un procedimiento seguido por autoridad competente, debe entenderse vinculada con aquellas materias que tengan que ser sometidas a procedimiento jurisdiccional, lo que no sucede en el caso, pues las sanciones aplicables a los servidores públicos por causa de responsabilidad administrativa, constituyen una ofensa a los derechos de la sociedad, que se rige por lo dispuesto en los artículos 109, fracción III, y 113 de la Constitución Federal, y no en su artículo 5.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por faltas administrativas, consistentes en suspensión y sanción económica, no violan el artículo 5 de la Constitución Federal, que dispone que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino sólo por resolución judicial.
Los ministros establecieron que dichas penas, al provenir de un procedimiento en el que se determina la responsabilidad administrativa de un servidor público, no constituyen la privación de ganancia laboral alguna.
Por tal razón, los ministros negaron un amparo a un quejoso que argumentó la inconstitucionalidad de las fracciones III y V del artículo 53, por considerar que se permite que autoridades incompetentes puedan imponer las sanciones que conllevan la privación del producto del trabajo, lo cual sólo puede ser ordenado por autoridad judicial.
La Segunda Sala consideró que conforme al artículo 57 de la propia Ley, que guarda estrecha relación con el 53 cuestionado, es patente que a las autoridades administrativas corresponde imponer y hacer efectivas las sanciones impuestas a los servidores públicos, lo que conforme al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es violatorio de lo que dispone el numeral 5 de la Carta Fundamental.
Esta última disposición, que prohíbe la privación de los sueldos de los trabajadores si no es mediante resolución judicial que lo justifique, y a través de un procedimiento seguido por autoridad competente, debe entenderse vinculada con aquellas materias que tengan que ser sometidas a procedimiento jurisdiccional, lo que no sucede en el caso, pues las sanciones aplicables a los servidores públicos por causa de responsabilidad administrativa, constituyen una ofensa a los derechos de la sociedad, que se rige por lo dispuesto en los artículos 109, fracción III, y 113 de la Constitución Federal, y no en su artículo 5.