Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.159/2008

México, D.F. a 25 de junio de 2008

CONDENA AL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS, NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN O PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la condena al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido de un trabajador y hasta que se cumplimente el laudo, no constituye una sanción que tenga naturaleza de pena, por lo que no puede calificarse de inusitada y trascendental.

Precisó que las penas inusitadas son aquéllas inhumanas, crueles, infamantes o excesivas, o que no corresponden a los fines que persigue la penalidad en general, y las trascendentales son aquéllas que sus efectos van más allá de la persona del sancionado, lo cual no sucede en el caso.

Así lo determinaron los ministros al confirmar la sentencia y negar el amparo a una quejosa, quien argumentó que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo resulta violatorio de lo establecido en el numeral 22 de la Constitución federal, al establecer que la condena al pago de los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo, constituye una pena inusitada y trascendental.

Los ministros señalaron que el pago de los salarios vencidos

desde la fecha del despido y hasta que se paguen las indemnizaciones, es una sanción que el legislador impuso al patrón que durante el juicio no compruebe la causa de la rescisión laboral, lo que resulta comprensible en atención a que el trabajador estará separado de su empleo, sin percibir ningún salario y por una causa no imputable a él.

En ese sentido, concluyó la Segunda Sala, no puede considerarse que la condena de salarios vencidos dictada en un laudo dentro de un procedimiento de trabajo seguido ante una Junta de Conciliación y Arbitraje constituya una pena inusitada o trascendental en los términos previstos en el artículo 22 de la Carta Magna.

Lo anterior, en virtud de que debe entenderse que la citada condena no se identifica como una sanción penal, ni tampoco se aplica a personas distintas al condenado, sino que es una consecuencia inmediata y directa de la acción ejercitada con motivo del despido o la rescisión del contrato por causa imputable al patrón, además de que el derecho del trabajador a percibirlos se da al obtener resolución favorable en el juicio en que se deduzcan tales acciones.


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