Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.117/2008

México, D.F. a 12 de mayo de 2008

Válido, Impuesto Federal a la venta de gasolina y diesel.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como válido el impuesto federal que se aplica a la venta de gasolina y diesel, a partir de la reforma a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), del 1 de enero del presente año.

Asimismo, declaró inconstitucional el último párrafo del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal, que ordenaba a los estados, municipios y demarcaciones territoriales a utilizar las aportaciones federales que reciban por ese impuesto, exclusivamente para obras de infraestructura vial e hidráulica, movibilidad urbana y conservación del medio ambiente.

Los ministros también declararon como inconstitucional la fracción VIII del artículo 10-C de la misma ley, por lo cual, los estados no pueden establecer un impuesto local, alternativo al federal, sobre la venta de gasolina y diesel, ya que ésta es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.

Al analizar una acción de inconstitucionalidad promovida por diputados federales en contra de la reforma a diversos artículos, tanto de la Ley de Coordinación Fiscal como de la Ley del IEPS, el pleno del Alto Tribunal declaró la validez de las fracciones I y II del artículo 2-A de esta última, que establece un impuesto a la venta final de combustibles a partir de este año.

Por otra parte, los ministros resolvieron que el último párrafo del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal viola la Constitución Federal, porque no pueden preetiquetarse las aportaciones federales que se hacen a los estados.

El citado artículo establece que los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.

Sostuvieron que existe jurisprudencia específica de la SCJN que determina que cuando se trata de participaciones federales éstas no pueden preetiquetarse, porque, de lo contrario, se está invadiendo la autonomía de la hacienda pública municipal.

Finalmente, el Alto Tribunal determinó que la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal vulnera la Carta Fundamental, ya que faculta a los congresos estatales a establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la ley del IEPS, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación y dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate.

Por consecuencia, los ministros declararon la invalidez de la fracción II del artículo 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, porque hace referencia a una facultad que la SCJN había declarado como inconstitucional, en el sentido de que los estados no pueden legislar en materia de impuestos a la gasolina y el diesel, por ser ésta una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


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