Comunicados de Prensa
No.112/2008
México, D.F. a 30 de abril de 2008
Constitucional, apertura del secreto financiero o bancario a terceras personas sólo con autorización de Clientes o Deudores .
* Así lo determinó la Primera Sala al resolver un amparo en revisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para legislar sobre el impuesto al consumo y producción de tabacos labrados, puros y otros tabacos labrados enteramente hechos a mano.
Los ministros precisaron que el legislador lo que pretendió al otorgar una tasa menor a los puros y otros tabacos elaborados enteramente a mano, fue proteger a la industria artesanal que se dedica a la fabricación de puros y evitar la desleal competencia que se presenta en el mercado, donde se comercializan tabacos con categorías de puros que realmente son cigarrillos.
Esto es, al establecer una tasa impositiva mayor del 160% al tabaco, fue desincentivar su consumo, así como obtener mayores recursos fiscales, en términos de la fracción VII del artículo 73 constitucional, para hacer frente a las enfermedades originadas por el tabaquismo, promoviendo de tal manera la salud pública.
Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a un quejoso, que argumentó que el Congreso de la Unión no cuenta con atribuciones para imponer contribuciones especiales por la enajenación e importación de tabacos labrados, en virtud de que sólo le fue conferida la facultad para imponer contribuciones especiales por producción y consumo de tabacos labrados, establecido en el artículo 2, fracción I, inciso c), puntos 2 y 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 2007.
Además, continúa la quejosa, el propósito de toda contribución es el de cubrir el presupuesto, pero en el caso, el Congreso reformó dicho artículo con la finalidad de desincentivar y combatir el tabaquismo.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para legislar sobre el impuesto al consumo y producción de tabacos labrados, puros y otros tabacos labrados enteramente hechos a mano.
Los ministros precisaron que el legislador lo que pretendió al otorgar una tasa menor a los puros y otros tabacos elaborados enteramente a mano, fue proteger a la industria artesanal que se dedica a la fabricación de puros y evitar la desleal competencia que se presenta en el mercado, donde se comercializan tabacos con categorías de puros que realmente son cigarrillos.
Esto es, al establecer una tasa impositiva mayor del 160% al tabaco, fue desincentivar su consumo, así como obtener mayores recursos fiscales, en términos de la fracción VII del artículo 73 constitucional, para hacer frente a las enfermedades originadas por el tabaquismo, promoviendo de tal manera la salud pública.
Así lo determinaron los ministros al negar un amparo a un quejoso, que argumentó que el Congreso de la Unión no cuenta con atribuciones para imponer contribuciones especiales por la enajenación e importación de tabacos labrados, en virtud de que sólo le fue conferida la facultad para imponer contribuciones especiales por producción y consumo de tabacos labrados, establecido en el artículo 2, fracción I, inciso c), puntos 2 y 3 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 2007.
Además, continúa la quejosa, el propósito de toda contribución es el de cubrir el presupuesto, pero en el caso, el Congreso reformó dicho artículo con la finalidad de desincentivar y combatir el tabaquismo.