Comunicados de Prensa
No.111/2008
México, D.F. a 30 de abril de 2008
Congreso de la Unión sí tiene Facultades para legislar sobre Impuesto al consumo y producción de tabacos hechos a mano.
* Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, relativa a la privacidad o intimidad de la persona, no lesiona la garantía de seguridad jurídica, toda vez que la apertura del secreto financiero o bancario a terceras personas sólo se hace con la autorización de los clientes o deudores.
Por tal razón y aún estimando que el derecho a la privacidad y, por ende, el secreto financiero estén protegidos por la Constitución Federal, lo relevante es que no existen las condiciones necesarias para una infracción, precisamente por mediar en el caso el consentimiento de los interesados.
Así lo determinó la Segunda Sala al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 2, 5, 20, 23, 25, 26 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al señalar que se violan las garantías de seguridad, irretroactividad de la ley e igualdad.
La Segunda Sala señaló que en relación a la irretroactividad de la ley, ésta no obra hacia el pasado, ya que la conservación de la información se hará por el término de 84 meses, por lo que los efectos sólo serán hacia el futuro.
Por otra parte, los ministros precisaron que el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que se otorga un trato distinto al acreedor y al deudor al hacer públicos los datos de este último, a pesar de estar vinculados en la misma relación jurídica, resultaba infundado.
Explicaron que los artículos 25, 26 y 27 de la ley citada, establecen el deber de las sociedades de guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores cuando proporcionen informes sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, mientras que cuando se esté en el caso del artículo 39 de la propia ley, de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito, se informará directamente a los clientes el nombre de los acreedores respectivos.
Esto es, que contrariamente a lo manifestado por el quejoso, lo que realmente disponen las normas, en cuanto a la reserva de los acreedores, es una regla general de protección a cargo de las sociedades de información, pero que resulta en beneficio de los mismos deudores, ya que ante la petición de informes a las sociedades sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deben guardar la identidad de los acreedores del deudor o cliente, empero, deberá abrir tal reserva cuando lo pida el propio cliente o deudor.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, relativa a la privacidad o intimidad de la persona, no lesiona la garantía de seguridad jurídica, toda vez que la apertura del secreto financiero o bancario a terceras personas sólo se hace con la autorización de los clientes o deudores.
Por tal razón y aún estimando que el derecho a la privacidad y, por ende, el secreto financiero estén protegidos por la Constitución Federal, lo relevante es que no existen las condiciones necesarias para una infracción, precisamente por mediar en el caso el consentimiento de los interesados.
Así lo determinó la Segunda Sala al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 2, 5, 20, 23, 25, 26 y 27 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al señalar que se violan las garantías de seguridad, irretroactividad de la ley e igualdad.
La Segunda Sala señaló que en relación a la irretroactividad de la ley, ésta no obra hacia el pasado, ya que la conservación de la información se hará por el término de 84 meses, por lo que los efectos sólo serán hacia el futuro.
Por otra parte, los ministros precisaron que el argumento de la parte quejosa, en el sentido de que se otorga un trato distinto al acreedor y al deudor al hacer públicos los datos de este último, a pesar de estar vinculados en la misma relación jurídica, resultaba infundado.
Explicaron que los artículos 25, 26 y 27 de la ley citada, establecen el deber de las sociedades de guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores cuando proporcionen informes sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, mientras que cuando se esté en el caso del artículo 39 de la propia ley, de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito, se informará directamente a los clientes el nombre de los acreedores respectivos.
Esto es, que contrariamente a lo manifestado por el quejoso, lo que realmente disponen las normas, en cuanto a la reserva de los acreedores, es una regla general de protección a cargo de las sociedades de información, pero que resulta en beneficio de los mismos deudores, ya que ante la petición de informes a las sociedades sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deben guardar la identidad de los acreedores del deudor o cliente, empero, deberá abrir tal reserva cuando lo pida el propio cliente o deudor.