Comunicados de Prensa
No.108/2008
México, D.F. a 29 de abril de 2008
Mantener la Supremacía Constitucional, tarea de Juzgadores Federales: Ministro Cossío Díaz.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como inconstitucional que se fije un tope a la inversión que realizan los ayuntamientos de Tabasco para ejecutar obras públicas que les corresponde llevar a cabo.
Por tal razón, resolvió que el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, es violatorio de la Carta Fundamental, ya que únicamente permite a los ayuntamientos ejecutar por administración directa las obras que se realicen con cargo parcial o total a fondos del gobierno del estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión total autorizada para ese rubro.
Los ministros consideraron que el precepto impugnado se entromete en cuestiones que corresponde decidir al municipio, ya que si éste cuenta con elementos necesarios para la realización de las obras públicas que le corresponde ejecutar, no existe una razón que justifique el establecimiento de un tope para tal efecto.
Sostuvieron que no obstante que dichas obras puedan realizarse con recursos propios del municipio que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicho precepto determina la forma en que los municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos sino también a la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.
Así lo determinaron los ministros al resolver tres controversias constitucionales promovidas por los municipios de Jonuta, Paraíso y Jalpa de Méndez, del estado de Tabasco, que impugnaron la constitucionalidad del artículo citado, así como los decretos 110, 097, y 098, publicados el 28 de diciembre de 2005 en el periódico oficial de la entidad.
El Alto Tribunal consideró como fundados y motivados los decretos mencionados, toda vez que en los mismos únicamente se ordena al Órgano Superior de Fiscalización llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos necesarios, a fin de imponer responsabilidades administrativas en caso de que se acredite la existencia de hechos o conductas que produzcan daño o perjuicios a la hacienda municipal.
Por tal razón, resolvió que el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, es violatorio de la Carta Fundamental, ya que únicamente permite a los ayuntamientos ejecutar por administración directa las obras que se realicen con cargo parcial o total a fondos del gobierno del estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión total autorizada para ese rubro.
Los ministros consideraron que el precepto impugnado se entromete en cuestiones que corresponde decidir al municipio, ya que si éste cuenta con elementos necesarios para la realización de las obras públicas que le corresponde ejecutar, no existe una razón que justifique el establecimiento de un tope para tal efecto.
Sostuvieron que no obstante que dichas obras puedan realizarse con recursos propios del municipio que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicho precepto determina la forma en que los municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos sino también a la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.
Así lo determinaron los ministros al resolver tres controversias constitucionales promovidas por los municipios de Jonuta, Paraíso y Jalpa de Méndez, del estado de Tabasco, que impugnaron la constitucionalidad del artículo citado, así como los decretos 110, 097, y 098, publicados el 28 de diciembre de 2005 en el periódico oficial de la entidad.
El Alto Tribunal consideró como fundados y motivados los decretos mencionados, toda vez que en los mismos únicamente se ordena al Órgano Superior de Fiscalización llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos necesarios, a fin de imponer responsabilidades administrativas en caso de que se acredite la existencia de hechos o conductas que produzcan daño o perjuicios a la hacienda municipal.