Comunicados de Prensa
No.089/2008
México, D.F. a 16 de abril de 2008
Determina Segunda Sala no ejercer Atracción en Amparo solicitado por funcionario de casilla.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el término corrupción de menores, previsto en el Código Penal para el Estado de Guanajuato, no es violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en Carta Magna. Ello, en virtud de que la norma parte de un concepto claro y preciso, al sancionar cualquier conducta que procure, facilite o mantenga a un menor de 18 años de edad o a un incapaz en la corrupción.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, por no definir corrupción de un menor, sino que simplemente amenaza con determinados castigos a quien la procure, facilite o mantenga.
Al respecto, la Primera Sala precisó que si bien no existe en el tipo penal una definición textual del término corrupción de un menor, ello no impide que su contenido conceptual no pueda ser definido, como lo afirma el quejoso, al tratarse de un elemento que requiere una valoración cultural por parte del juzgador.
Sin embargo, contrario a lo que sostiene el quejoso, al encontrarse incorporado dentro de la estructura de la norma penal, se convierte en un elemento normativo; de ahí que el alcance de dicho término quede restringido al ámbito de las conductas que físicamente procuren o faciliten la perversión sexual de un menor o incapaz.
Los ministros precisaron que el precepto impugnado cumple con las exigencias marcadas por la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 constitucional, al quedar precisadas en el tipo penal las diversas conductas como son: procurar, facilitar o mantener en la corrupción a un menor de 18 años o a un incapaz.
Asimismo, la sanción a imponer en este delito que es de tres a ocho años de prisión y 50 a 200 días de multa.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la inconstitucionalidad del artículo 237 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, por no definir corrupción de un menor, sino que simplemente amenaza con determinados castigos a quien la procure, facilite o mantenga.
Al respecto, la Primera Sala precisó que si bien no existe en el tipo penal una definición textual del término corrupción de un menor, ello no impide que su contenido conceptual no pueda ser definido, como lo afirma el quejoso, al tratarse de un elemento que requiere una valoración cultural por parte del juzgador.
Sin embargo, contrario a lo que sostiene el quejoso, al encontrarse incorporado dentro de la estructura de la norma penal, se convierte en un elemento normativo; de ahí que el alcance de dicho término quede restringido al ámbito de las conductas que físicamente procuren o faciliten la perversión sexual de un menor o incapaz.
Los ministros precisaron que el precepto impugnado cumple con las exigencias marcadas por la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 constitucional, al quedar precisadas en el tipo penal las diversas conductas como son: procurar, facilitar o mantener en la corrupción a un menor de 18 años o a un incapaz.
Asimismo, la sanción a imponer en este delito que es de tres a ocho años de prisión y 50 a 200 días de multa.