Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.086/2008

México, D.F. a 16 de abril de 2008

Define SCJN término Corrupción de Menores.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó no ejercer su facultad de atracción para conocer de un juicio de amparo interpuesto por un ex funcionario de casilla ubicado en Salamanca, Guanajuato, quien fue señalado por presuntamente alterar los resultados en la elección presidencial de 2006.

Los ministros consideraron que no es procedente ejercer dicha facultad, en razón de que el caso no reviste las características de importancia y trascendencia.

El funcionario de casilla demandó por daño moral a un particular, mismo que exhibió un video en el que aparece su imagen, y quien le atribuyó el “embarazo” de una urna y la alteración de resultados electorales de la elección presidencial.

El quejoso promovió un juicio de amparo y un recurso de queja, luego de que un juez absolvió al demandado; posteriormente interpuso un segundo juicio de amparo, del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que solicitó al Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción.

El Tribunal Colegiado fundamentó su petición al considerar que el asunto revestía características especiales que resultaban de interés y trascendencia nacional, al tenerse que realizar la interpretación directa de los artículos 5 y 6 de la Constitución, para determinar si los funcionarios de casilla tienen o no la calidad de servidores públicos, así como resolver sobre la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.

Los ministros de la Sala resolvieron que no procede la facultad de atracción, ya que de las cuestiones planteadas se advierte que los argumentos fundamentales del quejoso hechos valer en la demanda, consisten en determinar si existió violación al principio de congruencia de la sentencia reclamada, pues la responsable cambió la causa de la acción alegada en la demanda original.

Puntualizaron que del análisis de constitucionalidad de una ley de carácter local en amparo directo, como lo es la relativa a la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no hace, por ese sólo hecho, importante y trascendente un asunto.


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