Comunicados de Prensa
No.034/2008
México, D.F. a 13 de febrero de 2008
PARA CONFIGURAR DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA DEBEN ATENDERSE CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS
• Así lo determinó la Primera Sala de la SCJN al resolver una Contradicción de Tesis.
Para configurar el delito de portación de arma prohibida deben atenderse circunstancias y hechos que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza del instrumento que se porte.
Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto de sí las circunstancias de lugar, ocasión, modo y tiempo deben tomarse en cuenta por el juzgador para acreditar el delito de portación de arma prohibida, tipificado en la legislación penal de los estados de Morelos y Querétaro.
La Primera Sala precisó que de acuerdo con los artículos 219 y 245 de los códigos penales de los estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan “a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.”
Lo anterior significa que el elemento central de la descripción del tipo penal de portación de arma prohibida es que la conducta se realice “sin un fin lícito”, y que el instrumento sólo pueda utilizarse para agredir.
Los ministros precisaron que, en virtud de que cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados; ello es así, porque independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir.
Para configurar el delito de portación de arma prohibida deben atenderse circunstancias y hechos que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza del instrumento que se porte.
Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de Circuito que estaban en desacuerdo respecto de sí las circunstancias de lugar, ocasión, modo y tiempo deben tomarse en cuenta por el juzgador para acreditar el delito de portación de arma prohibida, tipificado en la legislación penal de los estados de Morelos y Querétaro.
La Primera Sala precisó que de acuerdo con los artículos 219 y 245 de los códigos penales de los estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan “a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas.”
Lo anterior significa que el elemento central de la descripción del tipo penal de portación de arma prohibida es que la conducta se realice “sin un fin lícito”, y que el instrumento sólo pueda utilizarse para agredir.
Los ministros precisaron que, en virtud de que cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados; ello es así, porque independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir.