Suprema Corte de Justicia

Comunicados de Prensa

No.013/2008

México, D.F. a 23 de enero de 2008

CONSTITUCIONALES, ARTÍCULOS DE LEY GENERAL DE POBLACIÓN QUE REGULAN ACTIVIDADES DE EXTRANJEROS

• Así lo determinó la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 10/2008

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucionales los artículos 37 y 160 de la Ley General de Población, que establecen que la Secretaría de Gobernación podrá negar a los extranjeros la entrada al país o el cambio de su calidad migratoria, así como el requisito del permiso otorgado por dicha dependencia para que puedan ejercer otras actividades a las que expresamente le habían autorizado, por lo que no se transgrede el principio de igualdad en relación con el de libertad de trabajo.

Así lo determinaron los ministros al negar la protección de la justicia federal a un quejoso que promovió un juicio de amparo porque se le negó el permiso y autorización para realizar una actividad distinta a la permitida, ya que consideró dichos actos como violatorios de las garantías de audiencia y de libertad de trabajo previstas en los artículos 5, 14 y 123 de la Constitución.

Los ministros consideraron que la Secretaría de Gobernación no viola derechos de extranjeros en relación con la libertad de trabajo, porque es la propia Constitución, en sus artículos 30 y 33, la que reconoce, respecto de la nacionalidad, dos diversas situaciones, la de mexicano y la de extranjero.

Explicaron que si bien los extranjeros gozan del derecho a la igualdad, lo cierto es que la Ley Suprema reconoce diferentes situaciones jurídicas y de hecho entre ambos, al establecer que la ley puede imponer a los extranjeros ciertos requisitos que no les impone a los mexicanos, como sería la autorización de cambio de situación migratoria por parte de las autoridades competentes para que puedan laborar.

Por otro lado, los ministros determinaron que el derecho de audiencia, contemplado en el artículo 14 de la Constitución, implica que se otorgue al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como de ofrecer y desahogar pruebas dentro de los procedimientos en los que se ven involucrados sus derechos adquiridos.

Sin embargo, se precisó, que los artículos 37 y 160 de la Ley General de Población no transgreden dicha garantía, ya que el cambio de calidad migratoria es una expectativa de derecho, y no un derecho adquirido, por lo que no procede conceder el derecho de audiencia.


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