Comunicados de Prensa
No.007/2008
México, D.F. a 16 de enero de 2008
Constitucional, que un condenado por abuso sexual sea suspendido por cinco años en el ejercicio de su profesión.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó como constitucionales las medidas precautorias que permiten al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) ordenar al presunto infractor o a terceros, la suspensión o el cese de los actos que constituyan una violación a la Ley de la Propiedad Industrial.
Esto no implica un obstáculo para la realización de las actividades industriales y comerciales a las personas físicas o morales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que exige la ley.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 199 Bis y 199 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, al señalar que se violan las garantías de libertad de trabajo y comercio, así como la de previa audiencia.
Los ministros precisaron que el hecho de que el IMPI ordene la suspensión o el cese de los actos considerados violatorios de los derechos protegidos por la ley, únicamente constituye una medida provisional para proteger tales derechos, dando así la oportunidad de otorgar contrafianza para levantar tal medida y, por ende, seguir realizando sus actividades permitidas por la ley.
Esto es, que el solicitante acredite ser el titular del derecho; que se otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida y, que se proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos en donde se comete la violación a los derechos de la propiedad industrial.
Con estas medias, señalaron los ministros, el legislador acotó las facultades del IMPI para decretar medidas precautorias en contra de los probables infractores de la ley de la materia, salvaguardando el derecho fundamental de seguridad jurídica.
En ese sentido, agregaron que dichos preceptos no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, en razón de que las medidas señaladas no se traducen en actos privativos, debido a que sus efectos no producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de la persona en contra de la cual se solicite su aplicación, ello, en virtud de que tales medidas tienden a proteger los derechos de un tercero que pueda resultar agraviado con los actos o conductas realizadas por aquélla.
Esto no implica un obstáculo para la realización de las actividades industriales y comerciales a las personas físicas o morales, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que exige la ley.
Así lo determinaron los ministros al resolver un amparo en revisión, en el que un quejoso impugnó la constitucionalidad de los artículos 199 Bis y 199 Bis 1, de la Ley de la Propiedad Industrial, al señalar que se violan las garantías de libertad de trabajo y comercio, así como la de previa audiencia.
Los ministros precisaron que el hecho de que el IMPI ordene la suspensión o el cese de los actos considerados violatorios de los derechos protegidos por la ley, únicamente constituye una medida provisional para proteger tales derechos, dando así la oportunidad de otorgar contrafianza para levantar tal medida y, por ende, seguir realizando sus actividades permitidas por la ley.
Esto es, que el solicitante acredite ser el titular del derecho; que se otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida y, que se proporcione la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o establecimientos en donde se comete la violación a los derechos de la propiedad industrial.
Con estas medias, señalaron los ministros, el legislador acotó las facultades del IMPI para decretar medidas precautorias en contra de los probables infractores de la ley de la materia, salvaguardando el derecho fundamental de seguridad jurídica.
En ese sentido, agregaron que dichos preceptos no violan la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Carta Magna, en razón de que las medidas señaladas no se traducen en actos privativos, debido a que sus efectos no producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho de la persona en contra de la cual se solicite su aplicación, ello, en virtud de que tales medidas tienden a proteger los derechos de un tercero que pueda resultar agraviado con los actos o conductas realizadas por aquélla.