Comunicados de Prensa
No.205/2007
México, D.F. a 31 de octubre de 2007
Suspensión de Derechos Políticos de un inculpado, al decretarse el Auto de Formal Prisión.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado de un delito que merezca pena corporal, debe decretarse desde el dictado del auto de formal prisión, en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional.
Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a cuándo debe decretarse la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado por un delito que merezca pena corporal, en un asunto de naturaleza penal: si en el auto de formal prisión, o hasta que la sentencia condenatoria dictada en su contra haya causado ejecutoria.
La Primera Sala indicó que el artículo 30 de la Constitución Federal dispone que los derechos de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión.
Asimismo, que el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena.
Sin embargo, precisaron que ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecidos en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador en el Código referido, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes.
En razón de lo anterior, los ministros de la Primera Sala concluyeron que deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional.
Fortalece esta determinación el hecho de que el artículo constitucional mencionado no contiene prerrogativas, sino una restricción de ellas y, por lo mismo, no es correcto afirmar que el artículo 46 amplíe derechos del inculpado.
Finalmente, en la exposición del tema se enfatizó que no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el artículo 46 del Código Penal Federal como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.
Así lo determinaron los ministros al resolver una contradicción entre dos tribunales colegiados que estaban en desacuerdo respecto a cuándo debe decretarse la suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inculpado por un delito que merezca pena corporal, en un asunto de naturaleza penal: si en el auto de formal prisión, o hasta que la sentencia condenatoria dictada en su contra haya causado ejecutoria.
La Primera Sala indicó que el artículo 30 de la Constitución Federal dispone que los derechos de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión.
Asimismo, que el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena.
Sin embargo, precisaron que ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecidos en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador en el Código referido, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes.
En razón de lo anterior, los ministros de la Primera Sala concluyeron que deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos de la fracción II del artículo 38 constitucional.
Fortalece esta determinación el hecho de que el artículo constitucional mencionado no contiene prerrogativas, sino una restricción de ellas y, por lo mismo, no es correcto afirmar que el artículo 46 amplíe derechos del inculpado.
Finalmente, en la exposición del tema se enfatizó que no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el artículo 46 del Código Penal Federal como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.